Tras el tsunami procesal abierto por la Sentencia de 5 de Febrero de 2014 (rec.2986/2012), quedó un resquicio abierto a la subsistencia de la naturaleza de las RPT como disposición general por la prudencia de aquélla sentencia, que al ocuparse de la impugnación de una RPT de la Administración del Estado, dejaba latente la posibilidad de que no fuera aplicable la calificación de disposición general a las RPT de las Administraciones autonómicas, locales o institucionales.
 Sin embargo, la reciente STS de 15 de Septiembre de 2014 (rec.209/2013) sin rodeos y con claridad deja claro que las RPT son “actos generales”, con el régimen impugnatorio que les es propio, y sean fruto de cualesquiera Administración Pública.