Tras el tsunami procesal abierto por la
Sentencia de 5 de Febrero de 2014 (rec.2986/2012), quedó un resquicio
abierto a la subsistencia de la naturaleza de las RPT como disposición general
por la prudencia de aquélla sentencia, que al ocuparse de la impugnación de una
RPT de la Administración del Estado, dejaba latente la posibilidad de que no
fuera aplicable la calificación de disposición general a las RPT de las
Administraciones autonómicas, locales o institucionales.
Sin embargo, la reciente STS de 15 de Septiembre
de 2014 (rec.209/2013) sin rodeos y con claridad deja claro que las RPT son
“actos generales”, con el régimen impugnatorio que les es propio, y sean fruto
de cualesquiera Administración Pública.
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