1.- Noticia Jurídicas: La indemnización por
daño moral derivada de accidente de trabajo no puede compensarse con el
importe de la pensión por incapacidad laboral derivada del
mismo
El Pleno de la Sala de lo Social del TS ha dictado una sentencia, de
fecha 23 de junio de 2014 (recurso número 1257/2013, ponente señor de
Castro Fernández), por la que modifica su anterior doctrina sobre
la aplicación del factor corrector por perjuicios económicos en los
accidentes laborales, para establecer que no puede deducirse de la
indemnización por daños morales cantidad alguna por imputación a
incapacidad laboral ya compensada por las prestaciones de la seguridad
social.
Los hechos
El actor en las presentes actuaciones fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total --cualificada con el incremento del 20 % del importe de la pensión-- a causa de una lumbalgia residual; b) por resolución administrativa judicialmente confirmada [STSJ Cataluña 18/03/08] se impuso a la empresa el recargo del 30%, por infracción de medidas de seguridad; c) el trabajador reclamó posteriormente a la empresa indemnización por daños y perjuicios adicionales, pretensión que fue parcialmente admitida por el Juzgado de lo Social.
El Juzgado de lo Social llegó a tal conclusión tras asignar, la cantidad de 88.063,51 € por el concreto factor de corrección «Incapacidad Permanente Total» que se contempla --como cantidad máxima en la actualización aplicable-- en la Tabla IV del Baremo del Anexo del RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, si bien atribuyendo respecto de aquella cifra --los 88.063,51 €-- «una proporción del 60% para la discapacidad laboral, siendo el 40% restante atribuible a la discapacidad vital, y por tanto, no compensable con la prestación de la Seguridad Social al no ser concepto homogéneo», de manera que por todos los conceptos se reconoce como indemnización la cantidad de 59.947,68 €.
El TSJ Cataluña rechazó el recurso formulado por el trabajador y acogió parcialmente el articulado por la empresa en contra de aquella sentencia, contra la que recurre en casación el trabajador.
La sentencia del TS
Los principales argumentos de la sentencia del alto Tribunal se contiene en los siguientes fundamentos de Derecho:
"OCTAVO.- 1.- Objeciones a la doble imputación --lucro cesante/dolor moral-- del factor corrector de que tratamos.-
Como hemos adelantado, la posición que hasta ahora ha mantenido la Sala, con la doble imputación a lucro cesante y a dolor moral de la indemnización con la Tabla IV al referirse a la IP para la «ocupación habitual», ofrece ciertas objeciones:
1ª).- Como la propia redacción del Baremo se refiere la incapacidad para la «ocupación o actividad» habitual, sin elemento literal o sistemático que apunte a una dimensión de lucro cesante, más bien parece que lo relevante es que el perjudicado quede impedido de forma permanente -en el grado que sea- para el ejercicio de su actividad habitual, con independencia de que perciba ingresos o no de dicha actividad; y así no se presentaría oportuno entender que una misma una misma indemnización pueda tener una finalidad diversa en función del destinatario: a) compensar exclusivamente el daño moral para quienes esa ocupación habitual no es remunerada [se les satisfaría el íntegro factor corrector]; y b) resarcir también el lucro cesante para quien su actividad esté retribuida [se les descontaría el porcentaje «ya indemnizado» por las prestaciones de Seguridad Social].
2ª).- Tampoco se presenta aconsejable que -refiriéndose a trabajadores- la indemnización cubra los dos objetivos en la proporción que discrecionalmente fije el Juez, pues esa misma distribución -discrecional- de finalidades [resarcitoria del lucro cesante y compensatoria del daño moral], se suma a la también discrecional fijación del importe que corresponde -entre el mínimo y el máximo que legalmente se fija- a la correspondiente incapacidad para la «ocupación habitual», por lo que comporta una mayor inseguridad en el cálculo, que se añade a las muchas dificultades para fijar el adecuado importe indemnizatorio y que incluso es contraria a uno de los objetivos -la seguridad jurídica- perseguidos por esta Sala al aplicar el Baremo Anexo al TR LRCSCVM en las reclamaciones por secuelas derivadas de AT.
3ª).- Finalmente, la tesis hasta la fecha mantenida en cierto modo significaba que las prestaciones de la Seguridad Social serían computadas -minorando la indemnización- en dos ocasiones sucesivas: en primer término cuando se valora el lucro cesante determinado por la IP que se haya declarado; y en segundo lugar para determinar la indemnización por el daño fisiológico [«lesiones permanentes»], que es de lo que ahora tratamos.
2.- La incapacidad para la «ocupación habitual» como dolor moral.-
Por otra parte, incluso la independencia del «préjudice d'agreément» como partida indemnizable está siendo cuestionada últimamente, porque entendido como queda dicho, el concepto no diverge del daño moral que es consecuencia de la lesión fisiológica, pues la serie de actividades de las que se ve privado el perjudicado no son más que las limitaciones inherentes a una determinada discapacidad. Es más, que esa incapacidad «para la ocupación o actividad habitual» no debiera identificarse con el citado «préjudiced'agreément», se muestra por el hecho de que en muchos supuestos -de fácil imaginación- la IP para una determinada profesión no supone privación alguna para los disfrutes de la vida..
Por todo ello entendemos preferible --lo afirmamos tras reconsiderar la cuestión-- no distorsionar el elemento corrector, atribuyéndole como hasta ahora una doble significación [lucro cesante y resarcimiento moral], según se trate de trabajadores o no trabajadores, sino que en ambos casos la indemnización ha de apuntar a la misma finalidad de compensar el daño moral que comporta el déficit para la actividad habitual [profesión remunerada; o actividades deportivas, estudios ...]. Y que esta indemnización ha de sumarse a la que es propia de las secuelas individualmente consideradas; e incluso también podría añadirse el singular factor de corrección «daños morales complementarios» [si la entidad de las secuelas lo consintiese, porque se requiere que una sola de ellas exceda de 75 puntos, o las concurrentes supere los 90 puntos]».
NOVENO.- Justificada diversidad de solución respecto de la Sala Primera del TS.-
1.- En manera alguna podemos ignorar que desde la STS --Pleno- 25/03/10 [rec. 1741/04], la Sala I ha acogido expresamente el criterio mostrado por esta Sala IV tras la sentencia 17/07/07 [rcud 4367/05 ], en orden a considerar que el factor corrector de IP [Tabla IV] atiende sustancialmente a resarcir el daño moral, pero también puede alcanzar finalidad indemnizatoria del lucro cesante; como tampoco desconocemos --antes al contrario, lo tenemos siempre muy presente-- que la referida Sala es genuino intérprete en materia civil [así lo indicábamos, por ejemplo, en nuestras sentencias de 30/01/08-rcud 414/07 -- FJ 7.2 ; 10/11/10 -rcud 3693/09 - FJ 4.2 ; y 23/01/13 -rcud 1119/12 -].
2.- Ahora bien, en primer término nos parece oportuno destacar que aunque las posteriores decisiones de la Sala I vuelven a recordar la doctrina (SSTS 19/05/11 -rec. 1783/11 -; 23/11/11 -rec. 1631/08; y 30/09/13 -rec. 1606/10 -), lo cierto es que tales pronunciamientos insisten en que la función primordial del citado factor corrector es resarcitoria del daño moral y, más en concreto, que ninguna indemnización han vuelto a conferir -que nos conste- por el concepto de lucro cesante.
En segundo lugar ha de señalarse que la divergencia -formal- de tal doctrina con la que por esta sentencia mantenemos está plenamente justificada, porque la parcial utilización -tan sólo orientativa- que hacemos del Baremo Anexo al TR LRCSCVM está destinada a proporcionar una cierta seguridad jurídica en el cálculo de las indemnizaciones propias de nuestra jurisdicción, siendo del todo ajeno a nuestro propósito -sería, además, del todo inviable- trasladar automáticamente al AT conceptos y categorías que normativamente corresponden a los accidentes de tráfico, porque en definitiva nuestro designio es llevar a cabo una adaptación interpretativa que -aun pudiendo disentir de la genuina civil en algún punto- sea la más adecuada para conseguir el satisfactorio resarcimiento de los daños producidos por los accidentes de trabajo en cuya producción el empleador no haya actuado con la diligencia laboralmente exigible.
3.- La justificación de esta formal diferencia entre la doctrina de ambas Salas --aunque con el mismo objetivo material de resarcir íntegramente los daños- se evidencia cuando se observa que la interpretación que al presente abandonamos [atribuyendo doble finalidad al factor corrector por IP], al ser utilizada por la Sala I no hace sino traducirse en un incremento de la indemnización; mientras que la aplicación hasta ahora efectuada por la Sala IV, en la práctica comportaba la poco deseable consecuencia de reducir el montante resarcitorio. Lo que tiene una sencilla explicación: la Sala I contempla las indemnizaciones por Baremo como algo por completo independiente de la posible existencia de prestaciones por IT e IP [cuando el damnificado sea trabajador en alta en la Seguridad Social], por lo que las mismas nunca se tienen en cuenta -no se deducen- a la hora de aplicar el tan referido Baremo, declarando además expresamente la citada Sala -una y otra vez- que todos los factores de corrección son compatibles, cualesquiera que sean, de forma que ese imputado porcentaje de «lucro cesante» en el factor corrector de IP [Tabla IV] es del todo compatible con una posible prestación de la Seguridad Social por la misma IP [compatibilidad absoluta]; mientras que en la Sala IV aplicamos el Baremo, ciertamente de manera orientativa, pero en todo caso teniendo siempre presentes -como si se tratase de vasos comunicantes- las prestaciones de Seguridad Social [compatibilidad relativa], de manera que todos los factores del Anexo que hagan referencia al lucro cesante no pueden computarse a efectos de la indemnización adicional a fijar, porque se sobreentiende que ya están satisfechos por las prestaciones [IT; IP], o que lo están por tales prestaciones y por la diferencia que declaremos entre esas prestaciones y lo que se deja de percibir por salario. Y por ello se había venido entendiendo hasta la fecha que el importe porcentual que se atribuyese al lucro cesante -dentro del factor corrector por IP de la Tabla IV-, por fuerza debía deducirse de la cantidad -total- que el Juez hubiese acordado de entre la mínima y máxima previstas en el Baremo por la citada IP; doctrina ésta que es la que precisamente el presente Pleno rectifica.
DÉCIMO.-1.- Aplicación de tal criterio al supuesto debatido.-
La aplicación de este criterio -rectificando doctrina- al caso de autos determina la íntegra estimación del recurso, pues reiterando razones dadas en el precedente fundamento séptimo [apartado 2], a la cifra allí referida [42.627,57 €] ha de añadírsele el importe de la deducción por lucro cesante efectuada respecto del factor corrector de IP para la «ocupación habitual» [26.400 €], lo que nos llevaría a 69.027,57 €, si bien la estimación del recurso no puede superar los términos de sus pretendidos 57.796,21 € como indemnización.
2.- Conclusión final.-
Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -coincidiendo en gran medida con el informe del Ministerio Fiscal- que el recurso ha de ser acogido y la sentencia recurrida ha de ser casada, siquiera no exactamente conforme a la solución propuesta por la sentencia de contraste. Sin imposición de costas [art. 235.1 LRJS]."
Los hechos
El actor en las presentes actuaciones fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total --cualificada con el incremento del 20 % del importe de la pensión-- a causa de una lumbalgia residual; b) por resolución administrativa judicialmente confirmada [STSJ Cataluña 18/03/08] se impuso a la empresa el recargo del 30%, por infracción de medidas de seguridad; c) el trabajador reclamó posteriormente a la empresa indemnización por daños y perjuicios adicionales, pretensión que fue parcialmente admitida por el Juzgado de lo Social.
El Juzgado de lo Social llegó a tal conclusión tras asignar, la cantidad de 88.063,51 € por el concreto factor de corrección «Incapacidad Permanente Total» que se contempla --como cantidad máxima en la actualización aplicable-- en la Tabla IV del Baremo del Anexo del RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, si bien atribuyendo respecto de aquella cifra --los 88.063,51 €-- «una proporción del 60% para la discapacidad laboral, siendo el 40% restante atribuible a la discapacidad vital, y por tanto, no compensable con la prestación de la Seguridad Social al no ser concepto homogéneo», de manera que por todos los conceptos se reconoce como indemnización la cantidad de 59.947,68 €.
El TSJ Cataluña rechazó el recurso formulado por el trabajador y acogió parcialmente el articulado por la empresa en contra de aquella sentencia, contra la que recurre en casación el trabajador.
La sentencia del TS
Los principales argumentos de la sentencia del alto Tribunal se contiene en los siguientes fundamentos de Derecho:
"OCTAVO.- 1.- Objeciones a la doble imputación --lucro cesante/dolor moral-- del factor corrector de que tratamos.-
Como hemos adelantado, la posición que hasta ahora ha mantenido la Sala, con la doble imputación a lucro cesante y a dolor moral de la indemnización con la Tabla IV al referirse a la IP para la «ocupación habitual», ofrece ciertas objeciones:
1ª).- Como la propia redacción del Baremo se refiere la incapacidad para la «ocupación o actividad» habitual, sin elemento literal o sistemático que apunte a una dimensión de lucro cesante, más bien parece que lo relevante es que el perjudicado quede impedido de forma permanente -en el grado que sea- para el ejercicio de su actividad habitual, con independencia de que perciba ingresos o no de dicha actividad; y así no se presentaría oportuno entender que una misma una misma indemnización pueda tener una finalidad diversa en función del destinatario: a) compensar exclusivamente el daño moral para quienes esa ocupación habitual no es remunerada [se les satisfaría el íntegro factor corrector]; y b) resarcir también el lucro cesante para quien su actividad esté retribuida [se les descontaría el porcentaje «ya indemnizado» por las prestaciones de Seguridad Social].
2ª).- Tampoco se presenta aconsejable que -refiriéndose a trabajadores- la indemnización cubra los dos objetivos en la proporción que discrecionalmente fije el Juez, pues esa misma distribución -discrecional- de finalidades [resarcitoria del lucro cesante y compensatoria del daño moral], se suma a la también discrecional fijación del importe que corresponde -entre el mínimo y el máximo que legalmente se fija- a la correspondiente incapacidad para la «ocupación habitual», por lo que comporta una mayor inseguridad en el cálculo, que se añade a las muchas dificultades para fijar el adecuado importe indemnizatorio y que incluso es contraria a uno de los objetivos -la seguridad jurídica- perseguidos por esta Sala al aplicar el Baremo Anexo al TR LRCSCVM en las reclamaciones por secuelas derivadas de AT.
3ª).- Finalmente, la tesis hasta la fecha mantenida en cierto modo significaba que las prestaciones de la Seguridad Social serían computadas -minorando la indemnización- en dos ocasiones sucesivas: en primer término cuando se valora el lucro cesante determinado por la IP que se haya declarado; y en segundo lugar para determinar la indemnización por el daño fisiológico [«lesiones permanentes»], que es de lo que ahora tratamos.
2.- La incapacidad para la «ocupación habitual» como dolor moral.-
Por otra parte, incluso la independencia del «préjudice d'agreément» como partida indemnizable está siendo cuestionada últimamente, porque entendido como queda dicho, el concepto no diverge del daño moral que es consecuencia de la lesión fisiológica, pues la serie de actividades de las que se ve privado el perjudicado no son más que las limitaciones inherentes a una determinada discapacidad. Es más, que esa incapacidad «para la ocupación o actividad habitual» no debiera identificarse con el citado «préjudiced'agreément», se muestra por el hecho de que en muchos supuestos -de fácil imaginación- la IP para una determinada profesión no supone privación alguna para los disfrutes de la vida..
Por todo ello entendemos preferible --lo afirmamos tras reconsiderar la cuestión-- no distorsionar el elemento corrector, atribuyéndole como hasta ahora una doble significación [lucro cesante y resarcimiento moral], según se trate de trabajadores o no trabajadores, sino que en ambos casos la indemnización ha de apuntar a la misma finalidad de compensar el daño moral que comporta el déficit para la actividad habitual [profesión remunerada; o actividades deportivas, estudios ...]. Y que esta indemnización ha de sumarse a la que es propia de las secuelas individualmente consideradas; e incluso también podría añadirse el singular factor de corrección «daños morales complementarios» [si la entidad de las secuelas lo consintiese, porque se requiere que una sola de ellas exceda de 75 puntos, o las concurrentes supere los 90 puntos]».
NOVENO.- Justificada diversidad de solución respecto de la Sala Primera del TS.-
1.- En manera alguna podemos ignorar que desde la STS --Pleno- 25/03/10 [rec. 1741/04], la Sala I ha acogido expresamente el criterio mostrado por esta Sala IV tras la sentencia 17/07/07 [rcud 4367/05 ], en orden a considerar que el factor corrector de IP [Tabla IV] atiende sustancialmente a resarcir el daño moral, pero también puede alcanzar finalidad indemnizatoria del lucro cesante; como tampoco desconocemos --antes al contrario, lo tenemos siempre muy presente-- que la referida Sala es genuino intérprete en materia civil [así lo indicábamos, por ejemplo, en nuestras sentencias de 30/01/08-rcud 414/07 -- FJ 7.2 ; 10/11/10 -rcud 3693/09 - FJ 4.2 ; y 23/01/13 -rcud 1119/12 -].
2.- Ahora bien, en primer término nos parece oportuno destacar que aunque las posteriores decisiones de la Sala I vuelven a recordar la doctrina (SSTS 19/05/11 -rec. 1783/11 -; 23/11/11 -rec. 1631/08; y 30/09/13 -rec. 1606/10 -), lo cierto es que tales pronunciamientos insisten en que la función primordial del citado factor corrector es resarcitoria del daño moral y, más en concreto, que ninguna indemnización han vuelto a conferir -que nos conste- por el concepto de lucro cesante.
En segundo lugar ha de señalarse que la divergencia -formal- de tal doctrina con la que por esta sentencia mantenemos está plenamente justificada, porque la parcial utilización -tan sólo orientativa- que hacemos del Baremo Anexo al TR LRCSCVM está destinada a proporcionar una cierta seguridad jurídica en el cálculo de las indemnizaciones propias de nuestra jurisdicción, siendo del todo ajeno a nuestro propósito -sería, además, del todo inviable- trasladar automáticamente al AT conceptos y categorías que normativamente corresponden a los accidentes de tráfico, porque en definitiva nuestro designio es llevar a cabo una adaptación interpretativa que -aun pudiendo disentir de la genuina civil en algún punto- sea la más adecuada para conseguir el satisfactorio resarcimiento de los daños producidos por los accidentes de trabajo en cuya producción el empleador no haya actuado con la diligencia laboralmente exigible.
3.- La justificación de esta formal diferencia entre la doctrina de ambas Salas --aunque con el mismo objetivo material de resarcir íntegramente los daños- se evidencia cuando se observa que la interpretación que al presente abandonamos [atribuyendo doble finalidad al factor corrector por IP], al ser utilizada por la Sala I no hace sino traducirse en un incremento de la indemnización; mientras que la aplicación hasta ahora efectuada por la Sala IV, en la práctica comportaba la poco deseable consecuencia de reducir el montante resarcitorio. Lo que tiene una sencilla explicación: la Sala I contempla las indemnizaciones por Baremo como algo por completo independiente de la posible existencia de prestaciones por IT e IP [cuando el damnificado sea trabajador en alta en la Seguridad Social], por lo que las mismas nunca se tienen en cuenta -no se deducen- a la hora de aplicar el tan referido Baremo, declarando además expresamente la citada Sala -una y otra vez- que todos los factores de corrección son compatibles, cualesquiera que sean, de forma que ese imputado porcentaje de «lucro cesante» en el factor corrector de IP [Tabla IV] es del todo compatible con una posible prestación de la Seguridad Social por la misma IP [compatibilidad absoluta]; mientras que en la Sala IV aplicamos el Baremo, ciertamente de manera orientativa, pero en todo caso teniendo siempre presentes -como si se tratase de vasos comunicantes- las prestaciones de Seguridad Social [compatibilidad relativa], de manera que todos los factores del Anexo que hagan referencia al lucro cesante no pueden computarse a efectos de la indemnización adicional a fijar, porque se sobreentiende que ya están satisfechos por las prestaciones [IT; IP], o que lo están por tales prestaciones y por la diferencia que declaremos entre esas prestaciones y lo que se deja de percibir por salario. Y por ello se había venido entendiendo hasta la fecha que el importe porcentual que se atribuyese al lucro cesante -dentro del factor corrector por IP de la Tabla IV-, por fuerza debía deducirse de la cantidad -total- que el Juez hubiese acordado de entre la mínima y máxima previstas en el Baremo por la citada IP; doctrina ésta que es la que precisamente el presente Pleno rectifica.
DÉCIMO.-1.- Aplicación de tal criterio al supuesto debatido.-
La aplicación de este criterio -rectificando doctrina- al caso de autos determina la íntegra estimación del recurso, pues reiterando razones dadas en el precedente fundamento séptimo [apartado 2], a la cifra allí referida [42.627,57 €] ha de añadírsele el importe de la deducción por lucro cesante efectuada respecto del factor corrector de IP para la «ocupación habitual» [26.400 €], lo que nos llevaría a 69.027,57 €, si bien la estimación del recurso no puede superar los términos de sus pretendidos 57.796,21 € como indemnización.
2.- Conclusión final.-
Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -coincidiendo en gran medida con el informe del Ministerio Fiscal- que el recurso ha de ser acogido y la sentencia recurrida ha de ser casada, siquiera no exactamente conforme a la solución propuesta por la sentencia de contraste. Sin imposición de costas [art. 235.1 LRJS]."
2.-Noticias Jurídicas: El nuevo ministro de
Justicia se muestra más partidario de ajustar las tasas judiciales que de
derogarlas.(EUROPA PRESS)
El ministro de Justicia, Rafael Catalá, se ha mostrado este
martes más proclive a ajustar la actual Ley de Tasas para
lograr un sistema "proporcionado y equilibrado" que a
derogarla. A su juicio, deben introducirse "elementos de
colaboración y copartición de los costes para aquellos que son
unos usuarios cualificados", aunque todo ello está aún bajo estudio.
Así se ha manifestado el titular de Justicia durante su primera intervención pública tras la toma de posesión del cargo, tras clausurar XXV Congreso Internacional de Arbitraje.
"Vamos a estudiar la aplicación de la Ley de Tasas, y por lo tanto vamos a evaluar el impacto que está teniendo y en la medida que los operadores jurídicos y el conjunto de la comunidad jurídica valoremos la conveniencia de su ajuste lo tendremos en consideración", ha manifestado.
Sobre la posibilidad de retirar la Ley, el nuevo ministro de Justicia ha dicho que él trabajó en 2003 en un Gobierno que implantó las tasas y cree "razonable" que exista un sistema de tasas "proporcionado, equilibrado y que en ningún caso evite el acceso a la Justicia, por supuesto, pero que sí introduzca un elemento de colaboración y co-partición de los costes para aquellos que son unos usuarios cualificados"
"Vamos a estudiarlo, el sistema actual y en su caso a proponer las mejoras que el sistema necesite", ha insistido ante las preguntas de los periodistas.
Catalá ha elegido para estrenarse en la escena pública la clausura del XXV Congreso Internacional sobre Arbitraje convocado por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA). En su intervención, ha transmitido en primer lugar a todos los asistentes su "sincera voluntad de diálogo por alcanzar acuerdos para promover una Justicia más ágil y eficaz, al servicio del progreso de España".
Esta voluntad, ha manifestado, "no es incompatible con la firmeza a la hora de sacar adelante aquellas iniciativas irrenunciables para alcanzar un objetivo demandado desde todos los sectores sociales y económicos".
Vigencia de la cultura del arbitraje
El ministro ha recordado su etapa como secretario de Estado de Justicia, durante la cual, gracias al Pacto de Estado por la Justicia suscrito en 2001, pudo aprobarse la actual Ley de Arbitraje, que experimentó alguna reforma posterior.
Catalá ha destacado igualmente la absoluta vigencia de la práctica del arbitraje en un entorno en el que las relaciones comerciales entre empresas o entre empresas y consumidores o usuarios se han multiplicado exponencialmente y se han deslocalizado. "El desafío consiste --ha indicado el ministro-- en consolidar una nueva cultura de resolución de conflictos", por lo que se ha mostrado dispuesto a reforzar todos aquellos aspectos que entran en el ámbito de competencia del Ministerio para fortalecer la institución del arbitraje.
.En la actualidad, según los datos facilitados por el ministro, la Administración de Justicia registra un total de 8,6 millones de asuntos anuales.
"Hay que insistir --ha subrayado Catalá-- en que el arbitraje y la mediación ofrecen esa solución rápida y especializada que demandan una sociedad y una economía avanzadas. Son alternativas y complemento de la Administración de Justicia con una innegable dimensión de servicio público".
Por último, el ministro de Justicia ha resaltado la excelente labor realizada por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA) durante sus 25 años de existencia, "fruto de la iniciativa privada, de la voluntad de la sociedad civil, de los juristas y abogados que decidieron constituirse en Corte arbitral en 1988, del trabajo bien hecho desde entonces por unos árbitros y unos profesionales serios y rigurosos que les ha situado a la vanguardia jurídica, tal y como se les reconoce dentro y fuera de nuestro país", ha concluido. (EUROPA PRESS)
Así se ha manifestado el titular de Justicia durante su primera intervención pública tras la toma de posesión del cargo, tras clausurar XXV Congreso Internacional de Arbitraje.
"Vamos a estudiar la aplicación de la Ley de Tasas, y por lo tanto vamos a evaluar el impacto que está teniendo y en la medida que los operadores jurídicos y el conjunto de la comunidad jurídica valoremos la conveniencia de su ajuste lo tendremos en consideración", ha manifestado.
Sobre la posibilidad de retirar la Ley, el nuevo ministro de Justicia ha dicho que él trabajó en 2003 en un Gobierno que implantó las tasas y cree "razonable" que exista un sistema de tasas "proporcionado, equilibrado y que en ningún caso evite el acceso a la Justicia, por supuesto, pero que sí introduzca un elemento de colaboración y co-partición de los costes para aquellos que son unos usuarios cualificados"
"Vamos a estudiarlo, el sistema actual y en su caso a proponer las mejoras que el sistema necesite", ha insistido ante las preguntas de los periodistas.
Catalá ha elegido para estrenarse en la escena pública la clausura del XXV Congreso Internacional sobre Arbitraje convocado por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA). En su intervención, ha transmitido en primer lugar a todos los asistentes su "sincera voluntad de diálogo por alcanzar acuerdos para promover una Justicia más ágil y eficaz, al servicio del progreso de España".
Esta voluntad, ha manifestado, "no es incompatible con la firmeza a la hora de sacar adelante aquellas iniciativas irrenunciables para alcanzar un objetivo demandado desde todos los sectores sociales y económicos".
Vigencia de la cultura del arbitraje
El ministro ha recordado su etapa como secretario de Estado de Justicia, durante la cual, gracias al Pacto de Estado por la Justicia suscrito en 2001, pudo aprobarse la actual Ley de Arbitraje, que experimentó alguna reforma posterior.
Catalá ha destacado igualmente la absoluta vigencia de la práctica del arbitraje en un entorno en el que las relaciones comerciales entre empresas o entre empresas y consumidores o usuarios se han multiplicado exponencialmente y se han deslocalizado. "El desafío consiste --ha indicado el ministro-- en consolidar una nueva cultura de resolución de conflictos", por lo que se ha mostrado dispuesto a reforzar todos aquellos aspectos que entran en el ámbito de competencia del Ministerio para fortalecer la institución del arbitraje.
.En la actualidad, según los datos facilitados por el ministro, la Administración de Justicia registra un total de 8,6 millones de asuntos anuales.
"Hay que insistir --ha subrayado Catalá-- en que el arbitraje y la mediación ofrecen esa solución rápida y especializada que demandan una sociedad y una economía avanzadas. Son alternativas y complemento de la Administración de Justicia con una innegable dimensión de servicio público".
Por último, el ministro de Justicia ha resaltado la excelente labor realizada por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA) durante sus 25 años de existencia, "fruto de la iniciativa privada, de la voluntad de la sociedad civil, de los juristas y abogados que decidieron constituirse en Corte arbitral en 1988, del trabajo bien hecho desde entonces por unos árbitros y unos profesionales serios y rigurosos que les ha situado a la vanguardia jurídica, tal y como se les reconoce dentro y fuera de nuestro país", ha concluido. (EUROPA PRESS)
3.- Noticia en Prensa: El TSJA reclama a la Junta de Andalucía
medidas "urgentes" ante el "colapso" de los juzgados de lo Mercantil.
(Europapress).
La Sala de Gobierno del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) ha mostrado este martes su
preocupación por la "gravísima" situación que sufren los juzgados de lo
Mercantil número 1 y 2 de Sevilla y ha reclamado a la Junta la "urgente"
adopción de medidas ante su situación "próxima al colapso".
A la vista de la comunicación del juez decano
de Sevilla, Francisco Guerrero, dando traslado de la situación que sufren
dichos juzgados, la Sala de Gobierno, reunida en comisión, "muestra de
nuevo su preocupación por la gravísima situación, próxima al colapso, y
muy alejada del derecho a la tutela judicial efectiva que merecen los
ciudadanos" en que se encuentran los juzgados de lo Mercantil de Sevilla
en particular, "así como otros similares de Andalucía".
En este sentido, el acuerdo de la Sala de
Gobierno recoge que dichos juzgados padecen un "déficit en cuanto a
medidas de refuerzo complementarias de funcionarios que permitan mejorar
la situación y el rendimiento de los jueces que actúan de refuerzo".
Por ello, la Sala de Gobierno acuerda volver a
"dar traslado de esta problemática a la Consejería de Justicia e Interior,
órgano competente en materia de medios personales y materiales en la
Administración de Justicia, insistiendo en la urgente adopción de medidas
adecuadas al respecto".
4.- Noticia en prensa: Piden “justicia ágil y de calidad para todos
los andaluces” .
Un grupo de ciudadan@s andaluces de distintos movimientos
sociales, protestaron hoy ante la Audiencia Provincial de Justicia de
Sevilla, exigiendo una justicia real y de calidad para l@s ciudadan@s
andaluces, hartos por los escándalos de corrupción que actualmente
investigan varios juzgados de primera instancia de Sevilla.
Los juzgados de primera instancia de Sevilla están
desbordados, llegando en la actualidad a triplicar el volumen de trabajo
sin contar con los medios necesarios (recortes de personal/tasa
reposición, disminución del presupuesto) para actuar, mermando de esta
forma la calidad de la justicia andaluza, afectando directamente a los
ciudadan@s.
Desde la Plataforma CDT, incidimos ante los medios de
comunicación presentes en la concentración ciudadana “más recursos para la
justicia andaluza para acabar con la corrupción” y denunciamos las
irregularidades en la gestión de fondos públicos/subvenciones de las
llamadas organizaciones gitanas de andalucía (Unión Romaní,
Fakali/Amuradi) denuncias presentadas por la Plataforma Ciudadana por la
Democracia y Transparencia.
El portavoz de la Plataforma CDT, Lagarder Danciu – gitano
rumano, Traductor en los juzgados de Sevilla desde hace más de 8 años
conoce bien la situación actual de la justicia andaluza. Antes los medios
de comunicación afirma: “los juzgados deben contar con los recursos
necesarios para hacer frente a la demanda ciudadana y la administración
debe vigilar para el buen funcionamiento de la justicia…contra la
corrupción se tiene que actuar con contundencia”.
La justicia es un derecho y exigimos al Consejo de la
Consejería de Justicia e Interior más medios y apoyo para la justicia
andaluza, especialmente para los juzgados de instrucción que atienden
“casos especiales de corrupción”.
Seguiremos con nuestras luchas tanto en la calle como en los
Tribunales para democratizar las instituciones y lograr más
transparencia.
5.- Noticia en Prensa: El TSJA pide a la Junta un "informe" sobre
la falta de funcionarios en el juzgado de Alaya
Solicita
tras las quejas de la instructora que se detalle el número de funcionarios
"en activo".
El presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
(TSJA), Lorenzo del Río, ha solicitado un informe
a la delegación provincial de Justicia de Sevilla para conocer
la situación del Juzgado de Instrucción número 6 de
Sevilla, según ha informado el Alto Tribunal en un
comunicado.
El presidente ha solicitado que en dicho informe se "especifique el
número de funcionarios en activo" con que cuenta
actualmente el Juzgado de Instrucción número 6, así como las posibilidades
de cobertura de vacantes y de refuerzo.
En este sentido, el acuerdo del Presidente señala que a la vista de
la comunicación que remitió la semana pasada la juez Mercedes Alaya
poniendo en conocimiento de la Presidencia "el problema que sufre el
Juzgado por las situaciones laborales de varios funcionarios y la enorme
carga de trabajo que padece", ha acordado solicitar dicho informe a la
delegación de Justicia. Una vez que sea remitido el informe, se dará
cuenta a la sala de gobierno del TSJA reunida en comisión.
La juez Mercedes Alaya, que instruye varias
macrocausas como los ERE fraudulentos y los cursos de
formación, reclamó la semana pasada a la Junta de
Andalucía tres funcionarios de refuerzo ante la escasez
de funcionarios y la saturación de este juzgado por la carga de trabajo.
Se trata de la segunda vez en menos de un mes en la que
la instructora se quejaba de la falta de personal, ya que a principios de
septiembre pasado remitió otro escrito a la Junta planteando la complicada
situación.
En el nuevo escrito, que Alaya dirige al secretario general
de la delegación del Gobierno de la Junta en
Sevilla, Luis Partidas, la magistrada reclama en concreto que se
mantenga la plaza de una agente judicial que cesaba el 30
de septiembre pasado y se amplíe su jornada a tiempo
completo –actualmente sólo trabaja tres horas-, así como que se
sustituya la baja por enfermedad de otra funcionaria que hasta ahora venía
encargándose de tramitar la causa de los ERE y pedía un tercer refuerzo de
otra funcionaria que está actualmente embarazada.
Con el cese de la agente judicial de refuerzo, el juzgado de Alaya
sólo cuenta desde el pasado 1 de octubre con un único
agente para llevar los asuntos ordinarios del juzgado y la
tramitación de la causa de los cursos de formación.
Con anterioridad, la magistrada pidió a la Junta más medios para
escanear los 2,5 millones de folios que integran por
ahora la documentación aportada en la causa de los cursos de
formación.
La magistrada solicitó para ese cometido la contratación de
una empresa externa para que procediera a escanear los más de dos
millones de folios, pero la Consejería de Justicia decidió, en lugar de
contratar una empresa externa, reforzar la plantilla del juzgado con dos
funcionarios del cuerpo de auxilio que desde el pasado 10 de septiembre
están en el juzgado de Instrucción número 6 de Sevilla para dedicarse en
exclusiva a escanear la ingente documentación.
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