La aplicación del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de
julio, que escamoteó la paga extra a los empleados públicos está convirtiendo
nuestro hipermercado judicial en un zoco laberíntico, que tiene por eje la
parte devengada antes de su vigencia. Se impone una visión del panorama para
mostrar los derroteros esperpénticos que puede tomar la cuestión.
1. Hay sentencias
estimatorias y desestimatorias. Juzgados de una misma localidad resuelven de
distinto modo. Unas Salas estiman los recursos y garantizan la conservación de la
parte de la paga extraordinaria ya devengada), otras lo desestiman y no faltan
las que plantean la cuestión de inconstitucionalidad. El propio Tribunal
Supremo ha planteado la cuestión de inconstitucionalidad del citado Decreto-L (en
cuanto suprime parte de la paga extra ya devengada con la consiguiente
retroactividad cuasiconfiscatoria) y cuenta con votos particulares.
2. La abogacía
del Estado y los letrados públicos a duras penas apuntan a lo que se mueve.
En unos casos plantean recursos en interés de ley, y en otros dejan la firmeza
del acto. A veces se personan y a veces pasan, siguiendo instrucciones
erráticas de su propia Administración.
3. Las
Administraciones públicas tampoco actúan muy coordinadas. Algunas
Administraciones han estimado puntualmente en vía administrativa la
recuperación de la paga, o negociando el derecho a recuperar la paga extra ( o
parte de ella) e incluso algunas lo han extendido de forma universal a sus
funcionarios, con o sin sentencia. Otras en cambio, resisten numantinamente
mientras otras buscan caminos retributivos de efecto equivalente.
4. En este
post solo quería poner de manifiesto el estado de la cuestión y sin prejuzgar
lo que el Tribunal Constitucional pueda resolver en su día, apuntar una doble
consideración.
Una
consideración de justicia material y otra de justicia formal.
A)
PERSPECTIVA DE JUSTICIA MATERIAL: LA DISCRIMINACIÓN ESTÁ SERVIDA
Por un lado,
si el Tribunal Constitucional fuese favorable a la inconstitucionalidad nos
situaría ante un escenario de discriminación de hecho, ya que infinidad de
funcionarios por la fuerza del acto firme o cosa juzgada (no recurrieron o no
tuvieron la fortuna de que el Juzgado o Sala plantease la cuestión de
inconstitucionalidad) no serían afectados por el criterio del Tribunal
Constitucional. (“Se siente, camarón que no se movió se lo llevó la
corriente”).
Y si el
Tribunal Constitucional confirmase la plena constitucionalidad del tijeretazo
tampoco afectaría a las situaciones de los que la han percibido ya por
concesión graciable o razonada de su Administración, o bien por la fuerza de la
cosa juzgada estimatoria que hubiesen disfrutado. (“Santa Rita, Rita, lo que
se da no se quita”).
O sea, que
al final, parafraseando la obra de Orwell, “Todos los funcionarios serán
iguales pero unos mas iguales que otros”.
B)
PERSPECTIVA DE JUSTICIA FORMAL: ACTUACIÓN PROCESAL TORCIDA
En el
escenario descrito nos encontramos con que asuntos de cuantía menor relativos a
la devolución de la parte de paga extra ya devengada, son zanjados por algunos
Juzgados y Salas imponiendo las costas procesales, sin apreciar “serias dudas
de hecho o derecho” (art.139.1 LJCA).
Eso supone
un doble varapalo: la desestimación y además el recargo de las costas en un
escenario de ostensible incertidumbre (¡ el propio Tribunal Supremo, Salas
Social y Contenciosa, lo han cuestionado!). Y lo peor, que es irrecurrible.
5. Me
limitaré a ofrecer el prudente y claro análisis de la cuestión que efectúa
el reciente Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo de 2 de Abril de 2014 (rec.63/2012):
”
DÉCIMOCUARTO.- Se plantea la necesidad de determinar los límites
constitucionales en materia de empleo público de la doctrina sobre derechos
adquiridos , que calificó de ” huidiza ” el FJ 19 de la STC 108/1986, de 29
de julio , habiéndose subrayado que « el cambio legislativo es consustancial a
la propia relación estatutaria »(FJ 5 de la STC 41/1990, de 15 de marzo ) y que
«el funcionario que ingresa en la Administración Pública se coloca en una
situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello,
modificable por uno u otro instrumento normativo [...] porque ello se integra
en las determinaciones lícitas del legislador, al margen de la voluntad de
quien, al hacerlo, acepta el régimen que configura la relación estatutaria
funcionarial» (FJ 6 de la STC 99/1987, de 11 de junio ).
Este punto
de partida no significa, a juicio de la Sala que eleva la cuestión a ese Alto
Tribunal, que la categoría de los derechos adquiridos deba considerarse ajena
al ámbito del personal estatutario, como resulta, por ejemplo, de las SSTC
113/2010, de 24 de noviembre (FJ 5 ) y 97/1990, de 24 de mayo (FJ 5), máxime
cuando se trata de retribuciones económicas generadas y no percibidas, como se
desprende de lo afirmado por ese Tribunal para la hipótesis -que es la que se
plantea en este caso-de derechos económicos ya consolidados por corresponder a
días en los que se ha prestado el servicio público correspondiente; se ha
trabajado por el empleado y, en consecuencia, se ha generado un derecho a la
contraprestación que se encuentra incorporado al patrimonio del funcionario. En
ese caso cabe hablar de derechos adquiridos de los que los funcionarios no
pueden ser privados por una regulación legal cuya constitucionalidad no se
cuestiona, pero que llegó cuarenta y cuatro días tarde y, por ello, afectó retroactivamente
a derechos ya nacidos y consolidados durante esos cuarenta y cuatro días.
Se
trata de determinar si esa privación -pese a la promesa del artículo 2.4 del
mismo RDL de aportaciones futuras a planes de pensiones o contratos de seguro
colectivos, que excluiría el relieve del artículo 33.3 CE -vulnera la
prohibición de retroactividad del artículo 9.3 CE , sin que tampoco
consideremos afectados los derechos fundamentales y libertades públicas
susceptibles de amparo.
Así, a
propósito del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo parecen expresarlo los
AATC 35/2012, de 14 de febrero [FJ 3 b) a contrario] y 8/2012, de 13 de enero
[FJ 3 d) a contrario ] y los AATC 180/2011, de 13 de diciembre (FJ 7 ) y
179/2011, de 13 de diciembre (FJ 7).
Planteándose
la cuestión en materia de empleo público hay que atender, como matiza el FJ 17
de la STC 112/2006, de 5 de abril , a que ” la eficacia y protección del
derecho individual -nazca de una relación pública o de una privada- dependerá
de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el sujeto, de su
ingreso en el patrimonio del individuo, de manera que la irretroactividad sólo
es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el
patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y
expectativas “.
Sin
que quepa olvidar que, para ese Alto Tribunal, y pese a la insuficiencia de las
construcciones de nuestra doctrina privatista sobre el problema, existe una
categoría intermedia entre el derecho adquirido y la mera expectativa de
derecho. Esa ” zona de controversia “, en término que emplea el Ministerio
Fiscal en su escrito de alegaciones, no se reflejaría en todos sus matices al
diferenciar sólo una retroactividad plena, auténtica o propia frente a la
retroactividad impropia [ SSTC 116/2009, de 18 de mayo (FJ 3 ) y 89/2009, de 20
de abril (FJ 4) con referencia a la citada STC 2012/2006 ], como mostraría la
reciente STC 39/2013, de 14 de febrero (FJ 5).
Una
categoría intermedia entre lo que nuestra doctrina civilista construyó como una
mera ” spes ” frente al verdadero ” derecho subjetivo ” se encontró reconocida
en la doctrina de ese Alto Tribunal -atendida en su momento por el legislador-a
propósito de las compensaciones con relación al adelanto legal de la edad de
jubilación de los funcionarios públicos a los sesenta y cinco años, cuando se
declaró reiteradamente que el adelanto de la edad de jubilación, aún no
afectando a los derechos adquiridos puede merecer, en cuanto origine una
frustración de las expectativas existentes y, en muchos casos, perjuicios
económicos ” algún género de compensación ” (Conf., FJ 22 de la STC 108/1986,
de 29 de julio ; FJ 6 de la STC 99/1987, de 11 de junio ; FJ 4 de la STC
129/1987, de 16 de julio ; FJ 3 de la STC 70/1988, de 19 de abril y FJ 4 de la
STC 100/1989, de 5 de junio ).
No considera
la Sala que se trate en el presente caso de retroactividades impropias ni de
simples expectativas de Derecho porque aplicando, mutatis mutandis , lo que se
razona en la STC176/2011, de 8 de noviembre (FJ 5 y Fallo) se estaría en un
supuesto en el que la paga extraordinaria y las restantes pagas complementarias
extraordinarias de Navidad de 2012, son retribuciones de generación duradera o
de período y, aunque lo que el artículo 33.1 de la Ley 33/1987 denomina ” devengo
” se produzca el primer día hábil del mes de diciembre de 2012, pudiendo el
legislador modificar algunos de sus aspectos durante el período en el que se
produce su generación, no es admisible constitucionalmente afectar
ablatoriamente, al así hacerlo, a retribuciones ya generadas o efectos
consolidados respecto de días efectivamente trabajados por el empleado público,
ya que se incurre en una retroactividad auténtica retroactividad propia o de
grado máximo, prohibida en el artículo 9.3 CE . Todo ello con la salvedad,
esencial, de que no se trata en este caso de una retroactividad de normas
fiscales, afectadas por el deber del artículo
31. 1 CE,
sino de salarios diferidos generados y debidos, pero no percibidos asemejándose
más, en estos casos, la situación estatutaria de los empleados públicos al
contrato de trabajo que a una situación de sujeción especial o de mera
servidumbre.
DECIMOQUINTO.-
En atención a lo expuesto, de conformidad con los artículos 35 y 36 de la Ley
Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , procede
plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 2.1
; 2.2.1 y 3.1 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , por posible
infracción de la prohibición de retroactividad de las normas restrictivas de
derechos individuales que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución y del
principio de seguridad jurídica.”
6. Esa es la
situación.
Y por
último, si alguno se pregunta cómo diantres un asunto de escasa cuantía
económica llega al Supremo, les comento que es debido a que los asuntos de
funcionarios de órganos constitucionales (entre ellos el Tribunal
Constitucional) incumbe su análisis a la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo, lo que proporciona un curioso y utilísimo cauce para que
el alto tribunal marque pauta en cuestiones que masivamente son zanjadas sin
recurso por Juzgados y Salas en relación con los “restantes mortales del
planeta de los funcionarios”. Algo parecido a lo que sucede con el derecho
disciplinario en que el Tribunal Supremo puede fijar criterios o
interpretaciones con ocasión de los expedientes disciplinarios a jueces y
magistrados.
Sobre la
paga extra solo cabe esperar al Tribunal Constitucional, aunque tras las
bendiciones dadas a los Decretos-Leyes invasivos por la coartada de la crisis
económica y tras los cambios de sus vocales, todo es posible. En cualquier
caso, el problema será el día después: cómo se limpia y ordena la casa
administrativa después de la fiesta de recortar, compensar y recomponer las
nóminas, al ritmo de Decretos, sentencias y decisiones administrativas. BLOG
SEVACH.
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