Según
informa la revista La Ley Derecho de Familia, la Dirección General de
los Registros y del Notariado ha emitido un Informe, de fecha 11 de julio de 2014, en relación al
régimen registral de la filiación de los nacidos fuera de España mediante
gestación por sustitución, tras la sentencia del TS de 6 de febrero de 2014, que rechazaba dicha
inscripción.
Según
dicho Informe, la DGRN establece que "En el estado legislativo y jurisprudencial
actual, la instrucción de 5 de octubre de 2010, sobre régimen registral de la
filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución está plenamente
vigente, por lo que debe seguir siendo aplicada por los Registros Civiles
españoles a fin de determinar la inscribibilidad del nacimiento y filiación en
los casos que entran en su ámbito de aplicación, sin que la Sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014 constituya un obstáculo
legal para ello."
Y
todo ello, señala el Centro Directivo, "con independencia de las modificaciones
de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que puedan tramitarse en
la materia a fin de dotarla de mayor seguridad jurídica."
La
Instrucción de 5 de octubre de 2010, sobre régimen de filiación de los nacidos
mediante gestación por sustitución, se aprobó con la finalidad de dotar de plena
protección jurídica el interés superior del menor en el caso de la gestación por
sustitución.
Para
ello, en la misma se establecen los criterios que determinan las condiciones de
acceso al Registro Civil español de los nacidos en el extranjero mediante esta
técnica de reproducción asistida.
La
Instrucción establece como requisito previo la presentación ante el encargado
del Registro Civil de una resolución judicial dictada por Tribunal compentente,
que responde a la finalidad de controlar el cumplimiento de los requisitos de
perfección y contenido del contrato respecto del marco legal del país donde se
ha formalizado, así como la protección de los intereses del menor y de la madre
gestante. En especial, permite constatar la plena capacidad jurídica y de obrar
de la mujer gestante, la eficacia legal del consentemiento prestado por no haber
incurrido en error sobre las consecuencias y alcance del mismo, ni haber sido
sometida a engaño, violencia o coacción o la envetual previsión y/o posterior
respeto a la facultad de revocación del consentimiento o cualesquiera otros
requisitos previstos en la normativa legal del país de origen. Igualmente,
permite verificar que no existe simulación que encubra un tráfico internacional
de menores.
Según
la DGRN "La instrucción, como recoge su preámbulo, incorpora la doctrina
consolidada del Tribunal Supremo. De acuerdo a esta doctrina, serán de
aplicación los artículos 954 y siguientes de la LEC 1881, en virtud de los
cuales, será necesario instar el exequátur de la decisión ante los Juzgados de
Primera Instancia, tal y como señala el artículo 955 de la LEC 1881 tras la reforma operada por la Ley
62/2003, de 30 de diciembre de medidas, fiscales, administrativas y del orden
social. No obstante, en aquellos casos en los que la resolución judicial derive
de un procedimiento equiparable a un procedimiento español de jurisdicción
voluntaria, el Tribunal Supremo ha proclamado en numerosas ocasiones, que su
inscripción no queda sometida al requisito del exequátur, bastando a tales
efectos con el reconocimiento incidental de la resolución como requisito previo
a su inscripción.
Por
tanto, si el encargado del Registro Civil considera que la resolución
extranjera fue dictada en el marco de un procedimiento jurisdiccional de
naturaleza contenciosa, denegará la inscripción de la resolución, al requerirse
previamente el exequátur de ésta de acuerdo a lo establecido en la LEC. Por el
contrario, si estima que la resolución extranjera tien su origen en un
procedimiento análogo a uno español de jurisdicción voluntaria controlará
incidentalmente si la resolución puede ser reconocida en España, como requisito
previo a su inscripción."
El
informe continúa: "En estos supuestos en que se admite el reconocimiento, a fin
de garantizar la ejecución de la correspondiente sentencia judicial extranjera
en España a través de su inscripción en el Registro Civil español, tenga lugar
de forma incidental en el propio trámite de calificación por parte del encargado
del Registro, dicho control incidental deberá constar, conforme a la directriz
primera nº 3 de la Instrucción de 5 de octubre de 2010, los siguientes
extremos:
'a)
La regularidad y autenticidad formal de la resolución judicial extranjera y de
cualesquiera otros documentos que se hubiesen presentado.
b)
Que el Tribunal de origen hubiese basado su competencial judicial internacional
en criterios equivalentes a los contemplados en la legislación
española.
c)
Que se hubiesen garantizado los derechos procesales de las partes, en
particular, de la madre gestante.
d)
Que no se hubiese producido una vulneración del interés superior del menor y de
los derechos de la madre gestante. En especial deberá verificar que el
consentimiento de esta última se ha obtenido de forma libre y voluntaria, sin
incurrir en error, dolo o violencia y que tiene capacidad natural
suficiente.
e)
Que la resolución judicial es firme y que los consentimientos prestados son
irrevocalbes, o bien, si estuvieran sujetos a un plazo de revocabilidad conforme
a la legislación extranjera aplicable, que éste hubiera transcurrido, sin que
quien tenga reconocida facultad de revocación, la hubiera
ejercitado.' "
"Por
el contrario, en los casos en los que se solicite la inscripción del nacido en
el extranjero mediante gestación por sustitución sin que se presente una
resolución que determine la filiación, reconocible incidentalmente o por
exequátur, el encargado del Registro Civil denegará la inscripción. Ello no
impedirá que el solicitante pueda intentar dicha inscripción por los medios
ordinarios regulados por el artículo 10.3 de la Ley 14/2006 de 26 de mayo, sobre técnicas
de reproducción y artículos 764 y siguientes de la LEC, ya que conforme a la
directriz segunda de la misma Instrucción: 'Segunda.--En ningún caso se
admitirá como título apto para la inscripción del nacimiento y filiación del
nacido, una certificación registral extranjera o la simple declaración,
acompañada de certificación médica relativa al nacimiento del menor en la que no
conste la identidad de la madre gestante.'"
Finalmente,
según el Centro Directivo "la conclusión anterior, favorable al mantenimiento de
la vigencia y aplicabilidad de la Instrucción de este Centro Directivo de 5 de
octubre de 2010, queda además reforzado por los recientes pronunciamientos del Tribunal Europeo de los Derechos
Humanos en la materia [sentencias 65192/11 (Menneson c/ Francia) y 65941/11
(Labassee c/Francia)], en la que se declara que viola el artículo 8 del
Convenio Europeo de los Derechos Humanos no reconocer la relación de filiación
entre los niños nacidos en el extranjero mediante gestación por sustitución y
los progenitores que han acudido a este método reproductivo en un país cuya
legislación, aplicable al caso según las normas de conflicto francesas, admite
la legalidad de tal filiación declarada meidante sentencia judicial".
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