La crisis económica cumplió la función
de coartada para el recorte de las conquistas de los empleados públicos. Con
carácter general ya el art.38.10 del Estatuto Básico de los Empleados Públicos
( EBEP) dejó claro que los pactos de las Mesas de Negociación estaban para
cumplirse “salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés
público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas,
los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen
el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente
necesaria para salvaguardar el interés público”.
Pocos preceptos están rodeados de
mayores cautelas que apuntan a una consideración hondamente taxativa de la
cláusula de incumplimiento: “salvo cuando…” (y como tal, objeto de
interpretación restrictiva), “causa grave” ( no causa menor o mera
conveniencia), “ de interés público” ( no interés privado, personal o
indirecto), “en la medida estrictamente necesaria” ( o sea, solo cabe apartarse
de lo pactado en lo imprescindible), y “para salvaguardar el interés público”.
No deben extrañar tales cautelas pues hay que respetar el principio
general de derecho (pacta sunt servanda), la buena fe y el principio de
confianza legítima, unido a la proscripción de la arbitrariedad (que
supondría dejar sin efecto a conveniencia lo pactado).¡ Casi nada!
Pues bien tras el nubarrón del Decreto
Ley 20/2012, de 14 de Julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria
(con “licencia para recortar“, Bond dixit) vinieron los chubascos de las
leyes autonómicas aplicando tijeretazos sobre pagos, indemnizaciones o
conceptos retributivos pactados en tiempos de bonanza, que iban más allá de la
estructura retributiva ordinaria y derivada de la Ley.
Pero veamos el uso o abuso de la
coartada de la crisis económica en un caso que se ha prodigado con mayor o
menor analogía en la Administración española.
1. Así, en el caso de la Comunidad de Madrid, el art.4 de la Ley 4/2012
contemplaba expresamente que “quedan suspendidas todas las previsiones
contenidas en Acuerdos para personal funcionario y estatutario o en Convenio
Colectivos para el personal laboral suscritos, que puedan dar lugar a
incremento de la masa salarial para el año 2012, cualquiera que sea el
ejercicio del que procedan”.
Ante este ”trapo rojo” la embestida
de la Universidad Politécnica de Madrid no se hizo esperar y determinó por
ejemplo, el impago a sus funcionarios del Premio de jubilación que establecía
el Acuerdo sobre condiciones de Trabajo del Personal de Administración y
servicios de las Universidades Públicas de Madrid del año 2005 ( y que
contemplaba un pago único en función de la antigüedad tanto en caso de
jubilación forzosa como voluntaria).
Más allá de lo pintoresco o anacrónico
de tales Premios de Jubilación, la enseñanza relevante radica en la necesidad
de aplicar buena técnica jurídica al examinar el juego de la fuerza de los
pactos frente a las normas legales en liza.
2. De ahí que no resulta extraño que
la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid de 24 de Junio de 2015, con claridad y contundencia
reprochase a la Universidad ampararse en la ley autonómica para suspender tal
pago y lo hace desde varias perspectivas, cada una de las cuales de forma
autónoma conduciría a la estimación del recurso.
En primer lugar, la ley autonómica
vincula el recorte a que el pago del Premio o indemnización sea tan gravoso
para las arcas universitarias que “se produzca incremento en la masa
salarial”, de manera que no habiéndose acreditado este efecto
incrementalista en los autos, no entraría en juego el recorte. Aunque la Sala
no lo diga, es claro que no puede presumirse acreditada una condición que
conduce a un acto de gravamen, como también que la carga de la prueba
corresponde a la Administración que pretende aplicarlo.
En segundo lugar, la ley autonómica
contempla los recortes de gastos prescindibles pero excluyendo “las
cantidades abonadas por acción social”, otra condición que tampoco se
cumpliría pues como la Sala razona, el propio Pacto califica tal medida del
Premio de Jubilación como medida de acción social.
. En esa tesitura la Universidad
intentó defenderse como gato panza arriba, mediante la invocación de la ley
autonómica del año siguiente (Ley 7/2012) que expresamente incluía como
minorables los gastos sociales; este planteamiento es frenado por la Sala por
la sencilla razón de que la recurrente se jubiló antes de la vigencia de
aquélla que se situaba a partir del 2013.
E igualmente la Universidad se esforzó
en invocar el Real Decreto Ley 20/2012 estatal sobre supresión de “pensiones
indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción
económica prevista con ocasión del cese en cualquier caro, puesto o actividad
en el sector público”, pero la Sala se percató de que según el Preámbulo y
finalidad de aquélla, tal tajo retributivo tenía por objeto únicamente a los
altos cargos y además referido a pagos periódicos ( de manera que no afecta a
funcionarios y menos cuando se trata de pagos únicos, como el Premio de
Jubilación).
4. Y de este modo, con amparo en la Sala
madrileña, la reciente Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº23 de Madrid el 14 de Diciembre de 2015, por
cierto en recurso llevado por el hábil abogado administrativista Diego Cámara
del Portillo, estima el recurso y tutela el derecho del funcionario a percibir
el Premio de Jubilación, añadiendo que en buena lógica, el hecho de que se
solicite voluntariamente la jubilación no puede “considerarse, en el marco
de lo analizado, como un elemento de pérdida de los derechos procedentes de la
antigüedad ya que en este caso no habría incentivo alguno puesto que el
ejercicio condicionaría una pérdida de derechos” . Aquí está la Sentencia íntegra
5. En definitiva, sirva para aviso de
navegantes que los pactos y acuerdos vinculan a las partes, y las excepciones
han de ser objeto de análisis restrictivo. No vale todo cuando está en juego
la confianza legítima.
6. Por otra parte, resulta sumamente
interesarte percatarse de otro problema jurídico en el horizonte, ya que
la Ley 4/2012 madrileña, contempla “que quedan suspendidas todas las
previsiones contenidas en los Acuerdos…” de manera que, por un lado, la Ley se
limita a disponer la “suspensión”, medida conceptual y jurídicamente distinta
de la “supresión”; y por otro lado, la Ley está aquejada de arbitrariedad pues
no advierte de cuál es la condición resolutoria de tal suspensión, plazo o
término de la misma.
7. En definitiva, cuando una
Administración ha “metido la pata”, bien está aquello de “más vale ponerse una
vez colorado que ciento amarillo”. Triste es que las Administraciones voraces
se encastillen en desconocer los pactos, pero más tristes son los casos de los
empleados públicos que no se embarcan en pleitos por desgana, desencanto o
costes, y que facilitan la impunidad del tijeretazo, mientras observan con sana
envidia el triunfo judicial de su compañero.
Lo bello del caso analizado es el juego
conjunto de la legislación estatal, la legislación autonómica, los pactos y los
derechos de los empleados públicos, y comprobar como la madeja se resuelve
con sencilla técnica jurídica interpretativa. JR Chaves.
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