Una cuestión que suele plantearse es la
de quienes aprueban todos los ejercicios de una oposición, y sin existir prueba
adicional alguna, el Tribunal limita la propuesta de los finalmente aprobados
con derecho a plaza a tantos como plazas convocadas, dejando sumidos en la
decepción a quienes objetivamente han acreditado la capacidad para tales
plazas. Dado que no existe reserva de plazas para otras convocatorias (solo
reserva de la nota de algunos ejercicios aprobados en algunas concretas
convocatorias), el opositor suele encontrarse como el mítico Sísifo,
condenado a volver a preparar y examinarse de todos y cada uno de los
ejercicios.
Pues bien, la reciente Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 2015 (rec.323/2014) zanja el caso de
la impugnación del acuerdo de la Comisión de Selección del Consejo General del
Poder Judicial que en relación a las pruebas de acceso a la carrera judicial y
fiscal declara, pese a existir 70 aprobados en los tres ejercicios, que
solamente aprueban 50, tantos como plazas convocadas, los cuales tienen derecho
a acudir a la Escuela Judicial. La doctrina sentada viene cargada de malas
noticias para los recurrentes pero su criterio tiene alcance general y el valor
de que, al tratarse de la impugnación de un acuerdo del Consejo General del
Poder Judicial, lo resuelve en única instancia la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Veamos.
1. El Supremo en la citada sentencia
comienza fijando el contexto de las bases, similar al existente en otras
plazas de cuerpos o escalas de la Administración:
Por otra parte, de una lectura
sistemática de las bases de la convocatoria se extrae una diferenciación clara
entre aquellas personas que aprueban los tres ejercicios (Base G.2.11) y
aquellas que superan la oposición (Bases G.2,13, primer y último párrafos, Base
G.2.1S). En este proceso selectivo, siendo dos los Tribunales nombrados, y por
aplicación del párrafo 2º de la Base G.2.13 antes transcrito, sólo pueden
superar la oposición las 25 primeras personas de cada tribunal, hasta completar
el máximo de 50 plazas convocadas (salvo que alguno de los dos tribunales
hubiera aprobado a un número menor de personas que plazas asignadas, en cuyo
caso entraría en juego la regla prevista en el tercer párrafo de la G.2.13,
siempre con el mismo límite de las 50 plazas convocadas). El límite último,
como adelantábamos, responde al mandato del art. 306.2 LOPJ , según el cual ‘En
ningún caso podrá el Tribunal seleccionar en las pruebas previstas en el
artículo 301 a un número de candidatos superior al de las plazas que hubieran
sido convocadas según lo dispuesto en dicho artículo’.
2. El Supremo, ante la invocación por
los recurrentes de que están ante un caso inédito en el mundo selectivo de
jueces y fiscales, donde nunca se declaraban más aprobados que plazas, responde
de forma contundente apoyándose en el precedente zanjado por el propio Supremo
en su sentencia de 1 de Junio de 2015 (recurso contencioso-administrativo
523/2013), que, aunque referida a unas pruebas selectivas de especialización
de Magistrados en el orden contencioso-administrativo, tiene doctrina general:
Esta Base, y singularmente el inciso que
se acaba de subrayar, por lo demás habitual en procesos selectivos para el
acceso a la función pública, no debe ser interpretada en el sentido de que
prohíbe al Tribunal conceder el calificativo de “aprobado” en el último
ejercicio eliminatorio del proceso selectivo a más ejercicios que plazas
ofertadas, sino que ha de ser entendida en el sentido de que entre todos los
ejercicios que hayan obtenido el aprobado en ese último ejercicio, sólo se
entenderá que han superado el proceso selectivo globalmente considerado
aquellos que han obtenido las mejores calificaciones por su orden de puntuación
final o global, hasta el límite de plazas convocadas (siete en este caso). Por
tanto si, se han convocado pruebas selectivas para la provisión de siete
plazas, ello no quiere decir que en el segundo ejercicio eliminatorio sólo
pueden aprobarse siete ejercicios de entre todos los elaborados por los
aspirantes que han concurrido a esa última prueba, sino que partiendo de la
base de que podrán obtener la calificación de aprobado en dicha prueba, sin
limitaciones apriorísticas, cuantos aspirantes hayan elaborado un ejercicio
práctico que merezca dicha calificación, sean más o menos que las plazas
ofertadas, en todo caso la lista o relación final de aspirantes que han superado
la primera fase del proceso selectivo sólo podrá incorporar a quienes, por su
puntuación global en el conjunto de los dos ejercicios de que consta dicha fase
hayan obtenido las siete mejores puntuaciones.”
Por ello, concluye el Supremo:
Por ello, concluye el Supremo:
C) En consecuencia, en el presente caso
el proceso selectivo se ajustó a las prescripciones de la convocatoria, y no se
incumplió en él ningún precepto constitucional ni legal de los que en la
demanda se dicen infringidos, sino que los demandantes no superan la primera fase
de la oposición por una sola razón, a saber, porque no sacaron en su Tribunal
una nota suficiente para figurar entre las 25 plazas asignadas a cada uno.”
Me temo que el Tribunal calificador en
esta convocatoria singular se atrevió a declarar mas aprobados que plazas como
“premio de consolación” ante el elevado nivel de los aspirantes en una
convocatoria en que, como consecuencia de la crisis económica, el número de
plazas convocadas fue mínimo, frente a opositores sobradamente preparados
3. Finalmente aborda el singular caso
planteado por un recurrente. Y es que como consecuencia de la actuación
descentralizada de dos Tribunales selectivos, los cuales fijan los respectivos
aprobados de cada ejercicio por el orden, y a la vista de la lista general de
aprobados en los tres ejercicios de la primera fase, se da la paradoja de que
los seis últimos opositores de los aprobados con plaza tienen una nota inferior
a la suya, que ha sido excluido de los aprobados; ello se debe a que ha
obtenido en el conjunto de los ejercicios de la fase de oposición celebrados
ante el Tribunal nº 2 una puntuación superior a la obtenida por los
clasificados en las cinco últimas posiciones (20 a 25) del Tribunal nº 1, pese
a lo cual no figura entre los 50 primeros, sino en el nº 51, ya fuera de las 50
plazas convocadas). Por ello él considera que tiene derecho a entrar en esa
lista en virtud de los principios de igualdad, mérito y capacidad establecidos
en los artículos 23.2 y 103.3 de la C .E. para el acceso a los cargos públicos.
Pese a que bajo consideraciones del parámetro constitucional de mérito y capacidad no le falta razón moral al demandante, sin embargo, el Supremo rechaza este alegato señalando que:
Pese a que bajo consideraciones del parámetro constitucional de mérito y capacidad no le falta razón moral al demandante, sin embargo, el Supremo rechaza este alegato señalando que:
la ordenación por puestos es conforme a
Derecho lo expresa bien claramente, y decide en consonancia con ello, la citada
sentencia de 8 de Octubre de 2015 (recurso contencioso-administrativo nº
406/2014 ), al expresar que la opción por el criterio del puesto (y no por el
de la nota) se proyecta sobre diversos momentos del proceso de selección y ha
de considerarse respetuoso con los derechos fundamentales reconocidos en el
artículo 23.2 de la Constitución , y añade que: “(…) 3. No consideramos que el
criterio que la convocatoria adopta contravenga los principios de igualdad,
mérito y capacidad. Desde luego no parece que pueda tacharse de irracional,
arbitrario o extravagante el sistema que diseña la base G.2.13 y que descansa
en la consideración de que pueden existir diferentes formas de calificar que,
eventualmente, pueden utilizar los distintos Tribunales. La ordenación de todos
los opositores por sus respectivos puestos tiene una lógica indudable: como los
órganos calificadores no disponen (por ser varios) de un parámetro de
comparación global de todos los aspirantes sino, exclusivamente, de los que le
han sido asignados, la única forma de homogeneizar sus respectivas decisiones
es atendiendo al lugar que cada opositor ocupa a tenor de la puntuación
otorgada.”
4. En definitiva, en esta materia, lo
primero es consultar la literalidad y contexto de las bases de la convocatoria.
Y lo segundo tener en cuenta que no merece la pena emprender guerras perdidas,
pese al ardor guerrero de quien ha aprobado todos los ejercicios de una
oposición y comprueba que pese a haber demostrado su capacidad, ni tiene plaza
ni mérito documentado alguno valorable. Triste.
Pero más triste es darse cuenta de que la
condición de aprobado no depende de su mérito y capacidad sino en que el número
de plazas no es suficiente por razones circunstanciales, como la crisis
económica o por razones de oportunidad de convocar determinado número de
vacantes. Aunque es cierto que no puede colapsarse la bolsa de aprobados ni
hipotecar la cifra de plazas a convocar en el futuro, creo que algún tipo de
“compensación” habría que consagrar legalmente en estos casos (ej. preferencia
para ser interino o contratado temporal, valoración de tal mérito en otras
convocatorias, etc). Pero en fin, lo cierto es que la figura de los “aprobados
sin plaza” se queda como las almas en pena. JR Chaves.
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