martes, 22 de diciembre de 2015

APROBADOS SIN PLAZA: EL BULEVAR DE LOS SUEÑOS ROTOS



Una cuestión que suele plantearse es la de quienes aprueban todos los ejercicios de una oposición, y sin existir prueba adicional alguna, el Tribunal limita la propuesta de los finalmente aprobados con derecho a plaza a tantos como plazas convocadas, dejando sumidos en la decepción a quienes objetivamente han acreditado la capacidad para tales plazas. Dado que no existe reserva de plazas para otras convocatorias (solo reserva de la nota de algunos ejercicios aprobados en algunas concretas convocatorias), el opositor suele encontrarse como el mítico Sísifo, condenado a volver a preparar y examinarse de todos y cada uno de los ejercicios.
Pues bien, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 2015 (rec.323/2014) zanja el caso de la impugnación del acuerdo de la Comisión de Selección del Consejo General del Poder Judicial que en relación a las pruebas de acceso a la carrera judicial y fiscal declara, pese a existir 70 aprobados en los tres ejercicios, que solamente aprueban 50, tantos como plazas convocadas, los cuales tienen derecho a acudir a la Escuela Judicial. La doctrina sentada viene cargada de malas noticias para los recurrentes pero su criterio tiene alcance general y el valor de que, al tratarse de la impugnación de un acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, lo resuelve en única instancia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Veamos.

1. El Supremo en la citada sentencia comienza fijando el contexto de las bases, similar al existente en otras plazas de cuerpos o escalas de la Administración:  
Por otra parte, de una lectura sistemática de las bases de la convocatoria se extrae una diferenciación clara entre aquellas personas que aprueban los tres ejercicios (Base G.2.11) y aquellas que superan la oposición (Bases G.2,13, primer y último párrafos, Base G.2.1S). En este proceso selectivo, siendo dos los Tribunales nombrados, y por aplicación del párrafo 2º de la Base G.2.13 antes transcrito, sólo pueden superar la oposición las 25 primeras personas de cada tribunal, hasta completar el máximo de 50 plazas convocadas (salvo que alguno de los dos tribunales hubiera aprobado a un número menor de personas que plazas asignadas, en cuyo caso entraría en juego la regla prevista en el tercer párrafo de la G.2.13, siempre con el mismo límite de las 50 plazas convocadas). El límite último, como adelantábamos, responde al mandato del art. 306.2 LOPJ , según el cual ‘En ningún caso podrá el Tribunal seleccionar en las pruebas previstas en el artículo 301 a un número de candidatos superior al de las plazas que hubieran sido convocadas según lo dispuesto en dicho artículo’. 
2. El Supremo, ante la invocación por los recurrentes de que están ante un caso inédito en el mundo selectivo de jueces y fiscales, donde nunca se declaraban más aprobados que plazas, responde de forma contundente apoyándose en el precedente zanjado por el propio Supremo en su sentencia de 1 de Junio de 2015 (recurso contencioso-administrativo 523/2013), que, aunque referida a unas pruebas selectivas de especialización de Magistrados en el orden contencioso-administrativo, tiene doctrina general:
Esta Base, y singularmente el inciso que se acaba de subrayar, por lo demás habitual en procesos selectivos para el acceso a la función pública, no debe ser interpretada en el sentido de que prohíbe al Tribunal conceder el calificativo de “aprobado” en el último ejercicio eliminatorio del proceso selectivo a más ejercicios que plazas ofertadas, sino que ha de ser entendida en el sentido de que entre todos los ejercicios que hayan obtenido el aprobado en ese último ejercicio, sólo se entenderá que han superado el proceso selectivo globalmente considerado aquellos que han obtenido las mejores calificaciones por su orden de puntuación final o global, hasta el límite de plazas convocadas (siete en este caso). Por tanto si, se han convocado pruebas selectivas para la provisión de siete plazas, ello no quiere decir que en el segundo ejercicio eliminatorio sólo pueden aprobarse siete ejercicios de entre todos los elaborados por los aspirantes que han concurrido a esa última prueba, sino que partiendo de la base de que podrán obtener la calificación de aprobado en dicha prueba, sin limitaciones apriorísticas, cuantos aspirantes hayan elaborado un ejercicio práctico que merezca dicha calificación, sean más o menos que las plazas ofertadas, en todo caso la lista o relación final de aspirantes que han superado la primera fase del proceso selectivo sólo podrá incorporar a quienes, por su puntuación global en el conjunto de los dos ejercicios de que consta dicha fase hayan obtenido las siete mejores puntuaciones.”
Por ello, concluye el Supremo:
C) En consecuencia, en el presente caso el proceso selectivo se ajustó a las prescripciones de la convocatoria, y no se incumplió en él ningún precepto constitucional ni legal de los que en la demanda se dicen infringidos, sino que los demandantes no superan la primera fase de la oposición por una sola razón, a saber, porque no sacaron en su Tribunal una nota suficiente para figurar entre las 25 plazas asignadas a cada uno.” 
Me temo que el Tribunal calificador en esta convocatoria singular se atrevió a declarar mas aprobados que plazas como “premio de consolación” ante el elevado nivel de los aspirantes en una convocatoria en que, como consecuencia de la crisis económica, el número de plazas convocadas fue mínimo, frente a opositores sobradamente preparados 
3. Finalmente aborda el singular caso planteado por un recurrente. Y es que como consecuencia de la actuación descentralizada de dos Tribunales selectivos, los cuales fijan los respectivos aprobados de cada ejercicio por el orden, y a la vista de la lista general de aprobados en los tres ejercicios de la primera fase, se da la paradoja de que los seis últimos opositores de los aprobados con plaza tienen una nota inferior a la suya, que ha sido excluido de los aprobados; ello se debe a que ha obtenido en el conjunto de los ejercicios de la fase de oposición celebrados ante el Tribunal nº 2 una puntuación superior a la obtenida por los clasificados en las cinco últimas posiciones (20 a 25) del Tribunal nº 1, pese a lo cual no figura entre los 50 primeros, sino en el nº 51, ya fuera de las 50 plazas convocadas). Por ello él considera que tiene derecho a entrar en esa lista en virtud de los principios de igualdad, mérito y capacidad establecidos en los artículos 23.2 y 103.3 de la C .E. para el acceso a los cargos públicos.
Pese a que bajo consideraciones del parámetro constitucional de mérito y capacidad no le falta razón moral al demandante, sin embargo, el Supremo rechaza este alegato señalando que:
la ordenación por puestos es conforme a Derecho lo expresa bien claramente, y decide en consonancia con ello, la citada sentencia de 8 de Octubre de 2015 (recurso contencioso-administrativo nº 406/2014 ), al expresar que la opción por el criterio del puesto (y no por el de la nota) se proyecta sobre diversos momentos del proceso de selección y ha de considerarse respetuoso con los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 23.2 de la Constitución , y añade que: “(…) 3. No consideramos que el criterio que la convocatoria adopta contravenga los principios de igualdad, mérito y capacidad. Desde luego no parece que pueda tacharse de irracional, arbitrario o extravagante el sistema que diseña la base G.2.13 y que descansa en la consideración de que pueden existir diferentes formas de calificar que, eventualmente, pueden utilizar los distintos Tribunales. La ordenación de todos los opositores por sus respectivos puestos tiene una lógica indudable: como los órganos calificadores no disponen (por ser varios) de un parámetro de comparación global de todos los aspirantes sino, exclusivamente, de los que le han sido asignados, la única forma de homogeneizar sus respectivas decisiones es atendiendo al lugar que cada opositor ocupa a tenor de la puntuación otorgada.”
4. En definitiva, en esta materia, lo primero es consultar la literalidad y contexto de las bases de la convocatoria. Y lo segundo tener en cuenta que no merece la pena emprender guerras perdidas, pese al ardor guerrero de quien ha aprobado todos los ejercicios de una oposición y comprueba que pese a haber demostrado su capacidad, ni tiene plaza ni mérito documentado alguno valorable. Triste.
Pero más triste es darse cuenta de que la condición de aprobado no depende de su mérito y capacidad sino en que el número de plazas no es suficiente por razones circunstanciales, como la crisis económica o por razones de oportunidad de convocar determinado número de vacantes. Aunque es cierto que no puede colapsarse la bolsa de aprobados ni hipotecar la cifra de plazas a convocar en el futuro, creo que algún tipo de “compensación” habría que consagrar legalmente en estos casos (ej. preferencia para ser interino o contratado temporal, valoración de tal mérito en otras convocatorias, etc). Pero en fin, lo cierto es que la figura de los “aprobados sin plaza” se queda como las almas en pena. JR Chaves.

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