Se acaba de
publicar en el BOE de 8 de
Abril de 2014 la Ley 6/2014, de 7 de abril, por la
que se modifica el texto articulado de la Ley de Tráfico y con ello se perpetra
uno de los mayores asalto a las garantías del Estado de Derecho.
La finalidad
es legítima ya que se persigue atajar accidentes de tráfico y asegurar el
cumplimiento de la normativa por los conductores con la consiguiente mejorar la
seguridad viaria así como la ordenación del tráfico. Sin embargo, la eficacia
es una meta constitucional (art.103 CE) que no tiene el rango del derecho a la
tutela judicial efectiva calificado como derecho fundamental (art.24 CE). Y por
supuesto, menor rango posee la eficacia recaudatoria.
Con esta
reforma se da otra vuelta de tuerca en materia de tráfico que se va apartando
hacia un mundo propio del Derecho Administrativo, alejado del régimen general
de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común. Si en su día, un
magistrado del Supremo calificó en sentencia la legislación tributaria de
“Guantánamo tributario” (por la ausencia de garantías) puede hablarse de un
“Guantánamo de tráfico” dada la relajación de las mismas en este ámbito, donde
la legislación sectorial desplaza la legislación general.
Dado
que su análisis conjunto excede del campo del post me limitaré a dos puntuales
anotaciones críticas, aunque la nueva Ley es un museo de experimentación
jurídica.
En
particular la Ley consigue algo que solo los magos conseguían: que las
notificaciones sean invisibles y que el procedimiento sancionador desaparezca,
aunque el truco que les falla es cuando parece que “cortan con la sierra
por la mitad”: pobre denunciado.
I. De un
lado, las notificaciones son la puerta hacia la eficacia de los actos
administrativos. La nueva redacción de la Ley abre la vía hacia la consumación
de la notificación de denuncias a espaldas del denunciado ( y si no la recibe,
no podrá alegar ni impugnar). Ahora dirá el art.78.1:
«1. Las
notificaciones que no puedan efectuarse en la Dirección Electrónica Vial y, en
caso de no disponer de la misma, en el domicilio expresamente indicado para el
procedimiento o, de no haber indicado ninguno, en el domicilio que figure en
los registros de la Dirección General de Tráfico, se practicarán en el Tablón
Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA). Transcurrido el período de veinte
días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el TESTRA se
entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite.»
II. De otro
lado, el procedimiento.
Así, el 79
queda redactado del siguiente modo:
«1.
Notificada la denuncia, el denunciado dispondrá de un plazo de veinte días
naturales para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de
multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que
estime oportunas.
Si
efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo
anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado y, en caso de no
hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.»
Ese
procedimiento sancionador abreviado, “por pronto e indiscutido pago” realmente
no es un “procedimiento” sino un “carpetazo”, pues nos lo indica la propia
Ley:
«Artículo
80. Procedimiento sancionador abreviado. Una vez realizado el pago
voluntario de la multa, ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro
del plazo de veinte días naturales contados desde el día siguiente al de su
notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las
siguientes consecuencias:
a) La
reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa.
b) La
renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán
por no presentadas.
c) La
terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el
día en que se realice el pago.
d) El
agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo.
e) El plazo
para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día
siguiente a aquél en que tenga lugar el pago.
f) La
firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago,
produciendo plenos efectos desde el día siguiente.
g) La
sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e
Infractores, siempre que se trate de infracciones graves que no lleven
aparejada pérdida de puntos.»
No
sé si estamos ante una nueva forma de “transacción” (el precio de “no recurrir”
es un descuento: “solve et no repete”), con ciertos visos de chantaje
( los cargos y recargos si la sanción se confirma, unido a la incertidumbre de
un pleito con tasas y sombra de costas, disuadirán al más valiente de la
cruzada de luchar por ello judicialmente).
No
deja de ser chocante, por decirlo suavemente, que si alguien acepta el pago del
cincuenta por ciento de la supuesta sanción a cambio de archivar el asunto,
renuncia a formular alegaciones (que se tendrán por no presentadas), de manera
que si se “arrepiente” o se percata de circunstancias que le amparan, o si
consulta con expertos que le informan de lo infundado de la denuncia, se
quedará indefenso y con un palmo de narices.
Y es que
paradójicamente la Ley brinda el recurso contencioso-administrativo, pero
tendrá que acudir desarmado ya que no ha podido alegar en vía administrativa.
En fin, ya
dediqué en su día un post
a esta cuestión y dado que ahora la felonía ha sido corregida y aumentada, me
comprometo a añadir otro mas detallado a la luz de la nueva redacción. Hoy por
hoy, me limito a señalar que el BOE ha publicado la nueva Ley de Tráfico y a
poner sobre el tapete las preguntas. Mañana las respuestas. Que Dios reparta suerte. Bloq Sevach.
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