martes, 8 de abril de 2014

NUEVA LEY DE TRÁFICO EN EL BOE Y OTRA VUELTA DE TUERCA A LAS GARANTÍAS



Se acaba de publicar en el BOE de 8 de Abril de 2014   la Ley 6/2014, de 7 de abril, por la que se modifica el texto articulado de la Ley de Tráfico y con ello se perpetra uno de los mayores asalto a las garantías del Estado de Derecho.
La finalidad es legítima ya que se persigue atajar accidentes de tráfico y asegurar el cumplimiento de la normativa por los conductores con la consiguiente mejorar la seguridad viaria así como la ordenación del tráfico. Sin embargo, la eficacia es una meta constitucional (art.103 CE) que no tiene el rango del derecho a la tutela judicial efectiva calificado como derecho fundamental (art.24 CE). Y por supuesto, menor rango posee la eficacia recaudatoria.
Con esta reforma se da otra vuelta de tuerca en materia de tráfico que se va apartando hacia un mundo propio del Derecho Administrativo, alejado del régimen general de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común. Si en su día, un magistrado del Supremo calificó en sentencia la legislación tributaria de “Guantánamo tributario” (por la ausencia de garantías) puede hablarse de un “Guantánamo de tráfico” dada la relajación de las mismas en este ámbito, donde la legislación sectorial desplaza la legislación general.
Dado que su análisis conjunto excede del campo del post me limitaré a dos puntuales anotaciones críticas, aunque la nueva Ley es un museo de experimentación jurídica.
En particular la Ley consigue algo que solo los magos conseguían: que las notificaciones sean invisibles y que el procedimiento sancionador desaparezca, aunque el truco que les falla es  cuando parece que “cortan con la sierra por la mitad”: pobre denunciado.
I. De un lado, las notificaciones son la puerta hacia la eficacia de los actos administrativos. La nueva redacción de la Ley abre la vía hacia la consumación de la notificación de denuncias a espaldas del denunciado ( y si no la recibe, no podrá alegar ni impugnar). Ahora dirá el art.78.1:
«1. Las notificaciones que no puedan efectuarse en la Dirección Electrónica Vial y, en caso de no disponer de la misma, en el domicilio expresamente indicado para el procedimiento o, de no haber indicado ninguno, en el domicilio que figure en los registros de la Dirección General de Tráfico, se practicarán en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA). Transcurrido el período de veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el TESTRA se entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite.»
II. De otro lado, el procedimiento. 
Así, el 79 queda redactado del siguiente modo:
«1. Notificada la denuncia, el denunciado dispondrá de un plazo de veinte días naturales para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.
 Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.»
 Ese procedimiento sancionador abreviado, “por pronto e indiscutido pago” realmente no es un “procedimiento” sino un “carpetazo”, pues nos lo indica la propia Ley:
«Artículo 80. Procedimiento sancionador abreviado. Una vez realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de veinte días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:
a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa.
b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.
c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.
d) El agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
e) El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago.
f) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.
g) La sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores, siempre que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de puntos.»
 No sé si estamos ante una nueva forma de “transacción” (el precio de “no recurrir” es un descuento: “solve et no repete”),  con ciertos visos de chantaje ( los cargos y recargos si la sanción se confirma, unido a la incertidumbre de un pleito con tasas y sombra de costas, disuadirán al más valiente de la cruzada de luchar por ello judicialmente).
 No deja de ser chocante, por decirlo suavemente, que si alguien acepta el pago del cincuenta por ciento de la supuesta sanción a cambio de archivar el asunto, renuncia a formular alegaciones (que se tendrán por no presentadas), de manera que si se “arrepiente” o se percata de circunstancias que le amparan, o si consulta con expertos que le informan de lo infundado de la denuncia, se quedará indefenso y con un palmo de narices.
Y es que paradójicamente la Ley  brinda el recurso contencioso-administrativo, pero tendrá que acudir desarmado ya que no ha podido alegar en vía administrativa.
En fin, ya dediqué en su día un post a esta cuestión y dado que ahora la felonía ha sido corregida y aumentada, me comprometo a añadir otro mas detallado a la luz de la nueva redacción. Hoy por hoy, me limito a señalar que el BOE ha publicado la nueva Ley de Tráfico y a poner sobre el tapete las preguntas. Mañana las respuestas. Que Dios reparta suerte. Bloq Sevach.

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