El Pleno del Tribunal
Constitucional (TC) ha rechazado las dudas de
constitucionalidad planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha (TSJCM) respecto del art. 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). Este
precepto establece los plazos para recurrir en vía jurisdiccional las
decisiones de la Administración que se producen por silencio administrativo.
Según el órgano que plantea la cuestión de inconstitucionalidad, el artículo
vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin sufrir
indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la justicia.
El artículo 46.1 de la LJCA fija un
plazo de seis meses para recurrir las decisiones de la Administración que se
producen por silencio administrativo (es decir, aquellas en las que no hay
resolución expresa). El precepto añade que los seis meses se contarán “para
el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél
en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto”.
El origen de la cuestión de
inconstitucionalidad, formulada por el Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha, es la multa que la Consejería de Agricultura y Medio
Ambiente de dicha Comunidad Autónoma impuso a un particular por haber podado
encinas sin la preceptiva autorización. El particular recurrió la sanción en
vía administrativa, pero el recurso no obtuvo respuesta. Ante el silencio de la
Administración, el particular presentó recurso contencioso-administrativo ante
el TSJCM. En sus alegaciones, la Administración solicitó al Tribunal que
rechazara el recurso por extemporáneo al haber sido presentado fuera del plazo
de seis meses que fija el artículo 46.1 de la LJCA.
La sentencia del Pleno, que cuenta
con el voto particular discrepante de la ponente, Adela Asua, entiende que
cuando, como en este caso, el silencio administrativo tiene sentido negativo
(es decir, cuando desestima la petición del particular) el recurso no está
sujeto a plazo temporal alguno, por lo que el precepto cuestionado no es
aplicable a esos supuestos. En consecuencia, desaparece también cualquier sospecha
sobre su constitucionalidad, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no
se ve afectado.
El Pleno llega a esta conclusión
tras analizar la evolución de la regulación legal del silencio administrativo
desde la promulgación de la primera ley reguladora del proceso
contencioso-administrativo, en 1958, hasta la última reforma de la ley de
régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento
administrativo común, de 1999.
La Ley 4/1999, de 13 de enero,
distingue los efectos del silencio administrativo, según sea positivo (es
decir, estimatorio) o negativo (desestimatorio). La estimación por silencio
administrativo, subraya el Pleno, “tiene a todos los efectos consideración
de acto administrativo finalizador del procedimiento”. Por el contrario, la
desestimación por silencio administrativo “tiene los solos efectos de
permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o
contencioso-administrativo que resulte procedente”. Es decir, el silencio
administrativo negativo deja de ser considerado un “acto” con efectos
jurídicos para volver a la concepción tradicional según la cual se trata de “una
mera ficción legal que abre la posibilidad de impugnación”.
Hechas las anteriores
consideraciones, el TC afirma que, con arreglo a la nueva ordenación del
silencio administrativo introducida por la Ley 4/1999, “ya no tienen encaje
en el concepto legal de „acto presunto‟ los supuestos en los que
el ordenamiento jurídico determina el efecto desestimatorio de la solicitud formulada”.
Y, en consecuencia, “la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones
por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el artículo 46.1
LJCA”.
Así entendido, afirma la sentencia,
“es manifiesto que el inciso legal cuestionado no impide u obstaculiza en
forma alguna el acceso a la jurisdicción de los solicitantes o los terceros
interesados afectados por una desestimación por silencio. Por todo ello,
procede declarar que el inciso legal cuestionado no vulnera el art. 24.1 CE”.
En su voto particular discrepante,
la magistrada Adela Asua considera, por un lado, que el TC ha realizado una
interpretación de la legalidad ordinaria que no le corresponde y que, además,
es “asistemática”; y, por otro, que la cuestión de inconstitucionalidad
debió estimarse porque el artículo cuestionado “cercena el acceso a la
jurisdicción” de los ciudadanos. En su opinión, el problema de
constitucionalidad del art. 46.1 LJCA reside en que el legislador establece que
el plazo para la interposición de los recursos empieza a correr “inexorablemente”
sin tener en cuenta “si los interesados han realizado o no actuaciones que
supongan conocimiento de la producción de los efectos del silencio y del
sentido, estimatorio o desestimatorio, de tales efectos”, cuando es un
deber de la Administración informar sobre todos estos extremos.
Madrid, 25 de abril de 2014
No hay comentarios:
Publicar un comentario