Se añaden al artículo
23 los apartados 4, 5 y 6, que atribuyen expresamente a los procuradores la
realización de los actos procesales de comunicación y la realización de tareas
de auxilio y cooperación con los tribunales, con la siguiente redacción:
"4.-Para la
práctica de los actos procesales de comunicación y la realización de tareas de
auxilio y cooperación con los tribunales.5. Para la realización de los actos de
comunicación, ostentarán capacidad de certificación y dispondrán de las
credenciales necesarias. En el ejercicio de las funciones contempladas en este
apartado, y sin perjuicio de la posibilidad de sustitución por otro procurador
conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, actuarán de forma
personal e indelegable y su actuación será impugnable ante el secretario
judicial conforme a la tramitación prevista en los artículos 452 y 453. Contra
el decreto resolutivo de esta impugnación se podrá interponer recurso de
revisión.6. Para la práctica de los actos procesales y demás funciones
atribuidas a los procuradores, los Colegios de Procuradores organizarán los
servicios necesarios."
Disposición transitoria
tercera. Nuevas funciones atribuidas a los procuradores. Los actos procesales
de comunicación y la realización de tareas de auxilio y colaboración de los
procesos que estuvieran en trámite a la entrada en vigor de esta Ley
continuarán realizándose por la oficina judicial salvo que la parte
expresamente solicite que sean realizados por su procurador.
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