En el BOE del pasado sábado 24 de octubre, se ha publicado el Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
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Ahora nos toca conocer
nada menos que el nuevo Estatuto de los trabajadores, que afecta a los
trabajadores públicos y privados. Veamos lo que en primera impresión resultarán
tres cuestiones de máximo interés para el ámbito público, y que suelen estar en
los focos de litigiosidad.
I. El conocido fenómeno
de las consecuencias del encadenamiento de contratos temporales en la
Administración, quedando claro en el Estatuto que no comportará la fijeza, sino
únicamente el carácter de “indefinido no fijo”, cuya evolución y situación
jurisprudencial comenté en un reciente post. Eso sí se cuida de precisar de
forma tajante que los excesos en materia de duración de contratos vinculados a
proyectos de investigación en las Universidades, o de inversión no comportarán
tal eficacia.
Disposición adicional
decimoquinta del nuevo ET. Aplicación de los límites de duración del
contrato por obra o servicio determinados y al encadenamiento de contratos en las
Administraciones Públicas.
1.Lo
dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato
por obra o servicio determinados y en el artículo 15.5 sobre límites al
encadenamiento de contratos surtirá efectos en el ámbito de las
Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o
dependientes, sin perjuicio de la aplicación de los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo
público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la
cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los
procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa
aplicable.
En
cumplimiento de esta previsión, el trabajador continuará desempeñando el
puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los
procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción
de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo
público, superando el correspondiente proceso selectivo.
2.No
obstante lo previsto en el apartado anterior, lo dispuesto en el artículo
15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio
determinados no será de aplicación a los contratos celebrados por las
Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o
dependientes, ni a las modalidades particulares de contrato de trabajo
contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o
en cualesquiera otras normas con rango de ley cuando estén vinculados a un
proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a
tres años.
3.Para
la aplicación del límite al encadenamiento de contratos previsto en el
artículo 15.5, solo se tendrán en cuenta los contratos celebrados en el
ámbito de cada una de las Administraciones Públicas sin que formen parte de
ellas, a estos efectos, los organismos públicos, agencias y demás entidades
de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes
de las mismas. En todo caso, lo dispuesto en dicho artículo 15.5 no será de
aplicación respecto de las modalidades particulares de contrato de trabajo
contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o
en cualesquiera otras normas con rango de ley.
II. La regulación
refundida de la materia de los despidos colectivos en el sector público,
zarandeada judicialmente y que ya abordé con mayor extensión en otro post
anterior.
Disposición adicional
decimosexta del nuevo ET. Aplicación del despido por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción en el sector público.
El
despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del
personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman
parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido
de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto
en los artículos 51 y 52.c) de la presente ley y sus normas de desarrollo y en
el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa
de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las
Administraciones Públicas.
A
efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas,
entendiendo como tales, a los entes, organismos y entidades a que se refiere el
artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público,
se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas
una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para
la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se
entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce
durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas
técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los
medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y
causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito
de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio
público.
Tendrá
prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta
condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a
través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando
así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el
párrafo anterior.
Disposición adicional
decimoséptima. Suspensión del contrato de trabajo y reducción de jornada en las
Administraciones Públicas.
Lo
previsto en el artículo 47 no será de aplicación a las Administraciones
Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de
una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellas que se
financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones
realizadas en el mercado.
III. Causa de extinción
por despido objetivo en Fundaciones u otras entidades sin ánimo de lucro que
“viven” de subvenciones u otra financiación pública.
Art.52
e) ET. En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente
por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas
públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados por las
Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o
extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter
finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el
mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate.
En fin, el Estatuto de los Trabajadores 2015
será la nueva norma que debemos tener a la vista por su extenso ámbito de
aplicación, y confiemos “larga vida” o vigencia, porque el BOE está
convirtiendo la seguridad jurídica en una diana móvil. CONTENCIOSO.ES
Ahora nos toca conocer
nada menos que el nuevo Estatuto de los trabajadores, que afecta a los
trabajadores públicos y privados. Veamos lo que en primera impresión resultarán
tres cuestiones de máximo interés para el ámbito público, y que suelen estar en
los focos de litigiosidad.
I. El conocido fenómeno
de las consecuencias del encadenamiento de contratos temporales en la
Administración, quedando claro en el Estatuto que no comportará la fijeza, sino
únicamente el carácter de “indefinido no fijo”, cuya evolución y situación
jurisprudencial comenté en un reciente post. Eso sí se cuida de precisar de
forma tajante que los excesos en materia de duración de contratos vinculados a
proyectos de investigación en las Universidades, o de inversión no comportarán
tal eficacia.
Disposición adicional
decimoquinta del nuevo ET. Aplicación de los límites de duración del
contrato por obra o servicio determinados y al encadenamiento de contratos en las
Administraciones Públicas.
1.Lo
dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato
por obra o servicio determinados y en el artículo 15.5 sobre límites al
encadenamiento de contratos surtirá efectos en el ámbito de las
Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o
dependientes, sin perjuicio de la aplicación de los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo
público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la
cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los
procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa
aplicable.
En
cumplimiento de esta previsión, el trabajador continuará desempeñando el
puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los
procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción
de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo
público, superando el correspondiente proceso selectivo.
2.No
obstante lo previsto en el apartado anterior, lo dispuesto en el artículo
15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio
determinados no será de aplicación a los contratos celebrados por las
Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o
dependientes, ni a las modalidades particulares de contrato de trabajo
contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o
en cualesquiera otras normas con rango de ley cuando estén vinculados a un
proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a
tres años.
3.Para
la aplicación del límite al encadenamiento de contratos previsto en el
artículo 15.5, solo se tendrán en cuenta los contratos celebrados en el
ámbito de cada una de las Administraciones Públicas sin que formen parte de
ellas, a estos efectos, los organismos públicos, agencias y demás entidades
de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes
de las mismas. En todo caso, lo dispuesto en dicho artículo 15.5 no será de
aplicación respecto de las modalidades particulares de contrato de trabajo
contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o
en cualesquiera otras normas con rango de ley.
II. La regulación
refundida de la materia de los despidos colectivos en el sector público,
zarandeada judicialmente y que ya abordé con mayor extensión en otro post
anterior.
Disposición adicional
decimosexta del nuevo ET. Aplicación del despido por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción en el sector público.
El
despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del
personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman
parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido
de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto
en los artículos 51 y 52.c) de la presente ley y sus normas de desarrollo y en
el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa
de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las
Administraciones Públicas.
A
efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas,
entendiendo como tales, a los entes, organismos y entidades a que se refiere el
artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público,
se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas
una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para
la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se
entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce
durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas
técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los
medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y
causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito
de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio
público.
Tendrá
prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta
condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a
través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando
así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el
párrafo anterior.
Disposición adicional
decimoséptima. Suspensión del contrato de trabajo y reducción de jornada en las
Administraciones Públicas.
Lo
previsto en el artículo 47 no será de aplicación a las Administraciones
Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de
una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellas que se
financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones
realizadas en el mercado.
III. Causa de extinción
por despido objetivo en Fundaciones u otras entidades sin ánimo de lucro que
“viven” de subvenciones u otra financiación pública.
Art.52
e) ET. En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente
por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas
públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados por las
Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o
extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter
finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el
mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate.
En fin, el Estatuto de los Trabajadores 2015
será la nueva norma que debemos tener a la vista por su extenso ámbito de
aplicación, y confiemos “larga vida” o vigencia, porque el BOE está
convirtiendo la seguridad jurídica en una diana móvil. CONTENCIOSO.ES
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