La reciente Sentencia
del Tribunal constitucional de 5 de Noviembre de 2015 rechaza que la condición
de interino pueda ser factor excluyente del percibo de sexenios por los
profesores. La fuerza de esta Sentencia radica, por un lado, en que el propio
Tribunal Constitucional se aparta de la jurisprudencia inicial en que
consideraba válida la diferenciación retributiva entre interinos y
funcionarios, y por otro lado, en que asume – como no podía ser de otro modo-
la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como parámetro
para apreciar la inconstitucionalidad de una normativa por la lesión al
principio de igualdad. Pero oigamos al Tribunal Constitucional en esta
sentencia:
1. La reciente
sentencia del Tribunal Constitucional reprocha a la Sala de lo Contencioso-Administrativo
no estar al día (o no querer estarlo) de las novedades europeas.
Frente a todo ello, la
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid (i) ni cita ni valora la jurisprudencia del TJUE mencionada,
(ii) ni, lo que es verdaderamente
relevante, cita o valora el Auto Lorenzo Martínez de 9 de febrero de 2012, sino
que se limita a remitirse a un pronunciamiento anterior de la Sección 3ª de la
misma Sala (de 16 de enero de 2010) y a motivar así, por referencia o remisión,
que no consideraba discriminatoria la denegación de los sexenios acordada por
la Administración por la singularidad de los funcionarios interinos respecto a
los de carrera, cuando esa circunstancia había sido ya precisamente excluida
por el Tribunal de Justicia como una
“razón objetiva” válida para el trato diferente permitido bajo ciertas
condiciones por la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE
Y para evitar los rodeos de las cuestiones
prejudiciales, el propio Tribunal Constitucional precisa que se pueden
inaplicar las disposiciones internas en contrario pues se está ante un “acto
aclarado” , esto es, ante una cuestión ya zanjada por el Tribunal Europeo lo
que bajo el principio de primacía permite que el juez interno inaplique la
normativa interna contraria. Así afirma el Tribunal en esta Sentencia:
Una aplicación directa
que no precisaba además de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, ya que se trataba de un acto “aclarado” por el
propio Tribunal al resolver con anterioridad una cuestión prejudicial
“materialmente idéntica” planteada en un “asunto análogo” (Sentencia Cilfit de
6 de octubre de 1982, apartado 13)”.
2. En efecto, desde la
vigencia de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999,
relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de
duración determinada, se ha producido una cascada de sentencias tendentes bien
a considerar desplazada o bien a reinterpretar aquéllas normas que
diferenciaban entre interinos y funcionarios de carrera.
Así pues, ya no hay o no tiene que haber
diferencias entre parias y brahmanes, como de forma anacrónica e injustificada
se venía considerando la situación del interino respecto del funcionario de
carrera. Solamente el interino debe diferenciarse del funcionario de carrera en
cuanto este último tiene asegurado el cargo “cuasivitalicio” (hasta la
jubilación u otra causa mayor o voluntaria).
¿Se diferencia la
interina?
De ahí que debiera irse
borrando, antes de que lo hagan los tribunales, los criterios diferenciadores
que siguen por inercia entre funcionarios de carrera e interinos a efectos de
carrera profesional, bolsas de ayuda, asistencia social, licencias y permisos,
complementos retributivos, oportunidades de promoción, etc.
3. La asimilación entre
funcionario interino y de carrera tiene también expansión horizontal por
analogía, y así deben equiparse personal estatutario permanente y personal
estatutario temporal, trabajador indefinido y fijo con trabajador temporal,
aunque existen zonas difusas y que deben ser objeto de estricta casuística ( el
caso reciente de la Sentencia del Tribunal de Justicia europeo de 9 de Julio de
2015 que atendiendo a la singularidad
planteada reconoció el derecho de trienios a personal eventual). Y la expansión
no admite territorios inmunes pues las diferencias deben borrarse en la función
pública común, en la sanidad, en la docencia, en la policía, en la
Administración local, autonómica, institucional o general. Urbi et orbe.
4. En suma, nos
aproximamos al modelo sajón, donde los empleados públicos tienen trabajo
temporal sin garantías de estabilidad. Pero lo importante es que no
diferenciemos entre caballos y cebras si ambos los enganchamos a tirar del
mismo carro. Merecen idéntico forraje, idéntico descanso, idéntico retiro y
sobre todo, idéntico respeto.
Además es cuestión de justicia dado que en
España se ha abusado de la figura del interino ( a veces por razones
presupuestarias, otras por razones estratégicas y otras por razones
inconfesables) hasta el punto de tener de facto
“interinos permanentes”. Y por favor, no seamos crueles invocando el
acceso debilitado como razón para pagar o atenderles menos. Tener la espada de
Damocles del cese o amortización no es plato de gusto. blog sevach
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