El título de este post (“Nada tiene que ver con
la discrecionalidad el acierto jurídico de una pregunta test”) contiene la
tajante afirmación de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de
Octubre de 2015 (rec. 2946/2014). Tan espléndida afirmación se incluye en
la no menos espléndida sentencia que nos ofrece un triple hallazgo de
interés. Un hito más en lo que califiqué de asalto judicial a la escurridiza discrecionalidad técnica.
Veamos el avance.
1. En primer lugar, entierra el dogma de
la discrecionalidad técnica irrevisable cuando está en juego pruebas jurídicas,
ámbito donde ni reina la discrecionalidad y donde los órganos judiciales han de
presumirse versados sobradamente en derecho (y por ello, sobran pruebas
periciales).
Argumenta la sentencia de
forma clara para derribar la cómoda referencia a la doctrina de la
discrecionalidad técnica con que el Tribunal Calificador y la Audiencia
Nacional dan por válido el criterio de la Administración al valorar la
respuesta correcta.
Sin embargo, nada tiene que ver el acierto
jurídico de una pregunta test, con la discrecionalidad, y son numerosas las
sentencias de esta Sala que de un lado confirman la anulación de preguntas por
ser erróneas o confusas, como hace frecuentemente el propio Consejo General
del Poder Judicial, como las que estiman los recursos planteados contra la
mismas y acuerdan su anulación, y ello además sin necesidad de prueba
alguna, al tratarse de cuestiones jurídicas. En el presente caso (…). es
evidente que como sostiene la recurrente, que no contestó la pregunta al
considerar según dice en su recurso que todas las contestaciones eran erróneas,
que la pregunta estaba mal formulada y debe anularse.
El avance es colosal, si tenemos presente que los
cuestionarios tipo test sobre temas jurídicos, de las cuales solo una debe ser
la correcta, son frecuentísimos en casi todas las pruebas seguidas para el
acceso al empleo público y más abundantes cuando se trata de oposiciones
masivas.
Ni siquiera protegería la discrecionalidad
técnica las respuestas de igual valor por contar con respaldo interpretativo
distinto o con apoyo doctrinal distinto, puesto que en tal caso, al imponer la
convocatoria “una única respuesta correcta”, debería anularse tal cuestión y su
valoración.
Sin embargo, quedaría como frente de inminente
avance, que no es objeto de expreso enjuiciamiento en esa sentencia, pero que
bajo la fuerza de la tutela judicial efectiva, debería quedar superado el
siguiente.
Se trataría del control del acierto jurídico de
aquellas respuestas en procedimientos selectivos que no deben limitarse a
exámenes tipo test, sino que debería poder controlarse incluso las respuestas
de exámenes orales (si queda huella grabada de los mismos), o de exámenes
generales por escrito sobre temas jurídicos, o incluso sobre supuestos
prácticos de tipo jurídico. El control judicial no debe estar supeditado a la
“forma de ejercicio” (tipo test) sino a la posibilidad de verificar su acierto
o no y demostrarlo (sea escrito general o práctico). Quedaría como reducto
legítimo de la discrecionalidad las pruebas escritas donde las bases
expresamente incorporen el componente de valoración que incluyen como cláusula
de estilo muchas convocatorias (claridad y forma de expresión, método, etc),
pero eso sí, debiendo el Tribunal calificador motivar mínimamente las
diferencias de valoración cuando las cuestionen los reclamantes. Por ejemplo,
la valoración del primer ejercicio del cuerpo de administradores civiles del
Estado, escrito y general, atenderá: “El Tribunal valorará, junto al rigor
analítico y la claridad expositiva, los conocimientos generales y específicos
pertinentemente incorporados al análisis o informe y la capacidad de relacionar
los mismos, el enfoque del entorno socio-económico, cultural y
políticoadministrativo del problema planteado, así como las competencias
personales de los aspirantes, el grado de madurez, equilibrio, responsabilidad
y capacidad de decisión.” Quizá no hay otra fórmula de valorar, pero
que duda cabe que es un cheque en blanco que no siempre se “rellenará”
correctamente.
2. El segundo hallazgo de la sentencia
radica en el alcance del fallo sobre la situación del opositor y sobre
los terceros aprobados. Dispone la sentencia:
La consecuencia ha de ser la de estimar el
presente recurso de casación, y dictar otra sentencia que estime el recurso
contencioso-administrativo con retroacción de actuaciones a la vía
administrativa para que el Tribunal Calificador efectúe una nueva lista de
aprobados, teniendo en cuenta la anulación de la pregunta cuestionada, a los
solos efectos de determinar si, con esa eliminación el recurrente habría
superado o no el proceso selectivo, y en este caso proceder a tener por
superado el mismo, con todas las consecuencias económicas y administrativas
favorables y sin que afecte a los demás opositores.
Aquí queda limitado el alcance del fallo. Por un
lado, es patente y lógica la generosidad de la retroacción de las consecuencias
del error, si aprobase el recurrente como consecuencia de la rectificación, “con todas las consecuencias económicas y administrativas
favorables”.
Y por otro lado, una curiosa consecuencia de
inocuidad: “sin que afecte a los demás
opositores”. Este efecto es lógico pero llamativo, porque puede que
como consecuencia de la rectificación de la puntuación adelante en puntuación a
otro aspirante aprobado, y no veo la razón por la que aquél, además de ver
postergado su derecho en el tiempo, ha de ser “aprobado de segunda”. Me inclino
porque la interpretación finalista (no literal) de la sentencia conduce a otra
cosa, a que si se elimina esa pregunta, no se perjudique a terceros que
supuestamente la acertaron, pero eso son derroteros que tendrá que aclarar la
sentencia o el incidente de ejecución en su caso.
Asimismo, queda abierta la cuestión de la
extensión del criterio de valoración a otros aspirantes que ahora no
recurrieron pero que a la vista del fallo podrían promover la revisión de
oficio de su calificación, tal y como apuntó el Tribunal Constitucional (y ello
porque al ser acto firme, no cabe la extensión de efectos de la sentencia, pese
a que posiblemente de oficio la propia Administración debía acometer la
revisión urbi et orbe de la pregunta viciada).
3. El tercer hallazgo radica en el alcance
de la imposición de costas. Dispone la sentencia, aunque el recurso en
la instancia se inició con posterioridad al novedoso régimen del vencimiento en
las costas:
Que no procede la imposición de las costas
procesales, a tenor de lo dispuesto en artículo 139 de la ley jurisdiccional,
pero si imponer las costas de la primera instancia a la Administración
demandada hasta la cantidad máxima de 1000 euros, siguiendo la práctica
habitual en este tipo de recursos.”. O sea, se estima el recurso de casación y
pese a que la Audiencia Nacional le dio la razón a la Administración (lo que
revelaría dudas de derecho), se reconoce el derecho a ser resarcido el
recurrente en la instancia con 1000 euros. Aquí el Supremo demuestra su
corazoncito y que conoce las penurias de un opositor que lucha contra gigantes
que gracias a sentencias como esta, se revelan como molinos.
En fin, un paso adelante y algo más que se suma a lo
que hay que saber del mundo de las oposiciones. Contensioso.es
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