En
el presente estudio se realiza un análisis con propuesta de futuro sobre los
problemas detectados en la aplicabilidad judicial práctica de la Ley 1/2004 de
Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Se reclama, la
vigencia cada vez más actual del principio internacional de diligencia debida,
a través del cual se hace responsable al Estado por el no aseguramiento a la
víctima de las medidas contempladas en el mandato legal para evitar o paliar la
gravosa situación de la víctima. Así
mismo, se hace una propuesta de implantación una nueva política criminal, desde
la perspectiva jurídico-penal, que puede ser esencial para resolver el grave
problema estructural de la violencia de género, en nuestro país.
I.-
Introducción
Han
transcurrido casi once años desde la publicación de la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género y, poco o casi poco se ha avanzado.
Debemos
abordar desde un principio, las fallas de la aplicación judicial efectiva de
dicho texto legal, y las consideraciones
críticas sobre la Ley Integral, observadas a lo largo de este tiempo, No hace
falta pensar en profundidad para concluir que ni los recursos ni los medios
proporcionados por la Administración han sido suficientes y, por ende, han
impedido que la ley pudiera extenderse en toda su aplicación de manera
efectiva, a pesar del buen intencionado legislador. Afrontar esa situación
estructural de la violencia de género exige sin duda la adopción de medidas
sociales, programas de ayuda, y garantías efectivas de la igualdad de
oportunidades. El derecho penal, no es, pues un instrumento adecuado por sí
solo para solucionar el problema de la desigualdad de género.
No
es de extrañar, pues, que el modelo innovador propuesto por la ley 1/2004 haya
resultado tan polémico. En efecto, el Consejo General del Poder Judicial, ya
afirmaba en su informe de 2001 sobre violencia doméstica
que, “la experiencia acumulada en los últimos años demuestra que, con frecuencia,
las primeras agresiones que se producen en una misma familia, aparentemente
carentes de verdadera gravedad por la inexistencia de un resultado material
lesivo físicamente apreciable, son por ello calificadas inmediatamente como
faltas, no adoptándose al respecto medida cautelar alguna en relación con el
agresor, y tampoco otro tipo de medidas de protección de la víctima. Sin
embargo, en muchas ocasiones, llevan en sí el germen de la violencia, de una
violencia moral que algunas veces tiene un reflejo físico evidente pero que,
incluso en aquellas otras en que no se materializa en forma de golpes o
lesiones, comporta una gravedad intrínseca apreciable, cuyas nefastas
consecuencias se acaban manifestando con el tiempo....De lo anterior ,cabe
deducir, continúa el Consejo, que las conductas que en nuestra legislación y en
la práctica forense habitual se vienen considerando como de escasa gravedad
-las constitutivas de falta- carecen de un adecuado tratamiento legal, por no permitir éste en muchos casos la
adopción de las medidas precautorias adecuadas, por prever para aquéllas sólo
una respuesta penal muy limitada, y por no servir para frenar la progresión
cuantitativa y cualitativa de las acciones violentas en el seno familiar, ni
coadyuvar a la erradicación de las causas que la originan ...”.
A
raíz de entonces, fue extensa la doctrina que se levantó en contra del contra
de la Ley 1/2004. Se consideró que las
reformas llevadas a cabo, resultaron algo precipitadas, puesto que la gran
razón que latía para su justificación y que se plasmó de modo cristalino en la
totalidad de su articulado, era su urgencia política, para satisfacer las
demandas ciudadanas que en aquel
momento, reclamaban de modo reiterado e insistente la ansiada y pretendida
seguridad en su convivencia diaria y cotidiana que pasa por la disminución de
los supuestos de violencia de género.
Se
esgrimían en contra del texto legal, argumentos de inconstitucionalidad por
vulneración del principio de igualdad, se criticaba su estructura abierta que
contentaba a todas las orientaciones políticas, e incluso, una absoluta
indefinición de muchos de los mecanismos contemplados de tutela de las medidas
civiles, penales, administrativas y las del orden social o laboral, que anulaba
la aplicabilidad práctica de la ley.
-
La principal crítica, desde el punto de vista jurídico- penal, se centraba en
que el legislador desconocía y sigue desconociendo, la voluntad de la víctima:
la imposibilidad de la víctima de retirar denuncias, la falta de reconocimiento
expreso de que un cambio de la opinión de la víctima y que ésta sea causa de
revocación de la orden de protección, la regulación obligatoria de reglas de
conducta como la prohibición de aproximación en la suspensión de la pena de
prisión, aun cuando la víctima manifieste su disconformidad, la imposición
obligatoria de las penas de alejamiento y por último, la previsión legal de la
pena para los casos de quebrantamiento.
En
este sentido, la redacción del art. 416 LECrim ha sido un obstáculo, para
resolver el problema de la protección de la víctima, señalando, “no dejaba de
resultar paradójico que el despliegue normativo realizado por del legislador no
alcance su objetivo proteccionista en aras a la existencia de un único
precepto” (1).
-
La segunda crítica, era la ausencia de una verdadera política criminal para
hacer frente a este tipo de delitos. El proceso penal actual, está concebido
como instrumento destinado a la imposición de una pena a un inculpado al que se
reconocen y garantizan sus derechos fundamentales buscando además, facilitar su
reinserción social quedando la victima reducida en la mayor parte de los casos,
a un mero instrumento de investigación, el testifical y sin tener en cuenta las
necesidades que en no pocos casos presenta la víctima de un delito de
asistencia e incluso de resocialización.
La celeridad no es buena compañera de la justicia, y en casos de
violencia de género más todavía. Sabemos que, la solución mágica no pasa sólo
por un juicio rápido, contemplados para tramitar procesalmente estos delitos y
para condenar al culpable “resolviendo” el problema, con la imposición de una
pena de alejamiento respecto de la
víctima.
Las
estadísticas del Consejo General de Poder Judicial de 2014 (Observatorio de
para la Violencia Doméstica), han
demostrado, hoy por hoy, que la ley no es suficiente y es necesario afrontar
una verdadera y valiente política criminal en España, que sea plenamente
efectiva para hacer frente a la problemática de la violencia de género. Las medidas legislativas y procedimentales no
pueden ser presentadas como la panacea que ha de solucionar el conflicto. La
prioridad, debe ser sin duda, el desarrollo de
las políticas sociales previas, las acciones socioeducativas y las
firmes inversiones económicas, para atenuar los efectos de semejantes
conductas. Y si no es así, para el
Ordenamiento en general, menos lo es para el Derecho penal concreto, que se
presenta como la última ratio entre los diversos sectores jurídicos y que
precisamente por este principio de intervención mínima tiene que ser utilizado
incluso en estas deleznables conductas, con suma economía para los supuestos
más graves.
II.-
Las causas del fracaso de la Ley Integral 1/2004.
¿Y
por qué se ha producido el fracaso?, nos preguntamos. Las principales causas del fracaso de la
respuesta del Derecho penal, para abordar una respuesta efectiva, frente a
estos delitos son fundamentalmente los siguientes:
1.-
El sistema penal tiende a transformar un problema social de desigualdad en un
problema de control del delito
2.-
En segundo lugar, la víctima, encuentra poca respuesta a su problema, porque la
solución, trasciende y debe permanecer
para toda su vida, por lo que engloba una problemática social, educacional y
cultural. El Derecho penal, puede brindar una ayuda eficaz aunque no
definitiva, lo cual ocasiona una frustración de expectativas que es un factor
importante para determinar la actitud que la mujer pueda adoptar en su futuro
respecto a la situación violenta o de dominación vivida por ella. No olvidemos,
que por encima de todo la Justicia, y la Justicia penal, se debe al ciudadano.
El derecho penal se demora al incorporar una respuesta eficaz, a las voces que
reclaman el cese de la violencia de género en este país.
3.-
La intervención del Derecho penal, tiende a quitar autonomía a la mujer puesto
que la definición de un problema público implica plegarse a las exigencias del
sistema penal, lo cual conlleva no atender a los deseos o peticiones de la
víctima. Esto es un gran peso negativo, a la vez que contradictorio, con el
estatuto jurídico de la víctima. En el sistema penal el Estado es el que asume
el monopolio de la violencia, siendo el único legitimado para legislar y
administrar justicia en materia penal. En este sistema el Estado y el
delincuente son los únicos protagonistas del delito, quedando la víctima como
un mero sujeto pasivo de él. En el caso de violencia de género, a veces se
ignora que el género, se construye también discursivamente desde el Derecho, reproduciendo
el sistema de dominio que se dice combatir. Por eso, es tan importante
denunciar las leyes sobre violencia la pareja que controlan a las mujeres, las
victimizan, infantilizan o les quitan poder de decisión, como señalan AÑON Y
MESTRE..
Una
vez más se pone en evidencia la desconexión entre la realidad empírica y la
legalidad vigente. La práctica judicial ha demostrado que un alto porcentaje de
mujeres no denuncian, o si lo hacen no declaran después en contra de su agresor
(amparándose en el art. 416 Lecrim), o aún se retractan en juicio, motivando
una sentencia absolutoria. No deja de ser común la complicidad de las mujeres
en la desobediencia a las órdenes de alejamiento decretadas judicialmente
contra sus agresores.
4.-
La solución de futuro pasa por diversificar las respuestas a cada caso
concreto. Ello implica reconocer y conocer, qué casos son adecuados para la
intervención del Derecho penal en toda su extensión, discutir en qué casos hay
que dar paso a las soluciones de Justicia-Restaurativa, contemplando la
mediación penal, qué agentes sociales deben intervenir para dar respuesta
amplia a la problemática planteada, y finalmente, analizar cómo evitar los
altos costes que tiene la intromisión penal para la mujeres que son las
verdades víctimas de estos casos, y finalmente, proporcionar y garantizar
respuestas distintas y justas para los agresores condenados.
Los
responsables políticos, deben afrontar que la problemática de la violencia de
género, ha llegado a su situación límite, es un problema que más allá de lo
jurídico. Los estudios de Derecho comparado, abordan con corrección que para
estos delitos, la necesidad de ofrecer
una alternativa clásica retributiva de carácter no punitivo, frente a las situaciones
conflictivas enmarcadas en el ámbito de la legislación de adultos de nuestro
país, ofrecer una respuesta pacificadora e integradora desde la perspectiva de
la víctima, el victimario y la comunidad otorgando a éstos un renovado
protagonismo, en la regulación de sus propios conflictos. En muchas ocasiones
se presentan en el Juzgado de Violencia de Género historias de vida de parejas
rotas, desde hace años, a los que en treinta minutos, el aparato judicial debe
ofrecer una respuesta, lo que supone que no hay una política criminal dirigida específicamente a estos casos.
III.-
La influencia de la Ley 1/2015 de Reforma del Código Penal sobre los delitos de
violencia de género.
El
1 de julio, entró en vigor la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que
se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal.
Prestando especial atención a las novedades y modificaciones que se introducen
en materia de violencia de género, podemos destacar las siguientes:
1.-
Se introduce la discriminación por razón de género como circunstancia agravante
de responsabilidad criminal ( art. 22. 4 CP).
2.-
Se tipifica el matrimonio forzado ( art. 172bis CP)
3.-
Se regula el delito de acoso o acecho, también conocido como “stalking”, (art.
172 ter CP).
4.-
Se modifican los delitos relativos a la intromisión en la intimidad mediante la
tipificación del nuevo delito de difusión de imágenes, obtenidas con
consentimiento de la víctima pero sin autorización para su difusión
“sexting”,(art. 197.7. CP).
5.-
Se tipifica como delito de quebrantamiento de condena la manipulación de los
dispositivos técnicos cuyo objetivo es controlar el cumplimiento de las penas, medidas de seguridad o medidas
cautelares, (art. 468.3 CP).
6.-Se
suprimen las faltas de tal forma que la actual falta de amenaza se tipifica
como delito leve (art. 171. 1 CP) y la actual falta de coacción también pasa a
tipificarse como delito leve. (art. 172.3 CP).
7.-
Con respecto a las injurias leves y las vejaciones injustas leves salen del
ámbito penal salvo en los casos de violencia de género que pasan a tipificarse
como delitos leves (art. 173.4 CP).
8.-
Se incluye el género como uno de los motivos que llevan a cometer los llamados
delitos de odio contra un grupo o persona determinada (art. 510 CP).
9.-
Se establece un régimen único de suspensión de la ejecución de las penas
privativas de libertad (art. 83.1 CP). No obstante, en el caso de delitos
relacionados con la violencia de genero siempre se impondrán las siguientes
prohibiciones: prohibición de aproximación a la víctima, prohibición de
residencia en un lugar determinado, y deber de participar en programas de
igualdad de trato y no discriminación (art. 83.2 CP).
10.-
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad condicional al
pago de una multa en el caso de violencia de género, únicamente podrá imponerse
cuando conste acreditado que entre el condenado y la víctima no existen
relaciones económicas derivadas de una relación conyugal de convivencia o
filiación o de la existencia de descendencia común (art. 84.2CP).
11.-
Se amplía el ámbito de imposición de la libertad vigilada (art. 106) que se
podrá imponer en todos los delitos contra la vida (art. 140 bis), en los
delitos de lesiones y maltrato de obra cuando se trata de víctimas de violencia
de género (art. 156 ter ) y en los delitos de violencia física o psíquica
habitual (art. 173.2).
12.-
Se modifica la dicción literal de la tipificación de delito de trata de seres
humanos (at. 177 bis CP) en aras de adecuarlo a la Directiva 2011/36 /UE de 5
de abril de 2011.
En
un primer análisis, podría afirmarse el loable intento del legislador por
reforzar la tutela penal de los delitos relativos a la violencia de género. Pero en el análisis
concreto, surgen las dudas, algunas importantes, como son:
1.-
Es clara la influencia del contenido del Convenio del Consejo de Europa sobre
prevención y lucha contra la violencia sobre la mujer, aprobado en Estambul el11
de mayo de 2011, que entró en vigor el 1 de agosto de 2014. Un Convenio que
conceptúa la violencia de género como forma de discriminación y en tal sentido
insta a los Estados a actuar en cumplimiento de la llamada “diligencia debida”.
La propia dicción textual del apartado XXII del Preámbulo de la LO 1/2015,
resulta significativa por dos motivos: primero porque identifica el “género”
como fundamento de conductas discriminatorias y segundo, porque lo diferencia
del término sexo.
2.-
Otro aspecto que cabe reseñar de la reforma penal acometida, y con una
incidencia directa en los casos de violencia de género, es que a pesar de que
para la persecución de los delitos leves se requiere la denuncia previa de la
persona agraviada o perjudicada (o de su representante) este requisito de
perseguibilidad se excepciona en los casos de violencia de género, así como en
el nuevo delito de acoso, acecho o “stalking”.
3.-
En los delitos de “stalking” y “sexting”, nuevos delitos para el derecho penal
español, suponen un logro para dar respuesta a las conductas habituales contra
la libertad y seguridad de las víctimas. Lo que no resulta tan claro es, que
cabe entenderse como por conducta “insistente y reiterada”, así como cuando en
sede judicial hay que probar los términos de esa alteración grave de la vida
cotidiana. Con relación al “sexting” los comentarios son coincidentes, y es la
necesidad de que para que sea típica la difusión, revelación o cesión a
terceros de imágenes o grabaciones de la persona afectada se requiere que tal
divulgación menoscabe gravemente la intimidad de la persona afectada.
Un
detalle importante de la reforma es que, no se tipifica de forma agravada para
los supuestos de violencia de género, sino que es tanto para violencia
domestica como violencia machista, por tanto, no cabe hablar de una protección
de tutela penal reforzada en casos de violencia de género.
4.-
Con respecto a las penas de multa conviene destacar que en casos de violencia
de género solo se podrá imponer cuando conste acreditado que entre agresor y
víctima no existen relaciones económicas. Se trata de evitar sancionar
económicamente a las víctimas. Este hecho supondrá una carga probatoria para la
víctima importante.
Estos
son algunos aspectos de la nueva reforma del Código penal, y su incidencia en lo que a violencia de género se refiere. Pocos cambios, a nuestro modo de ver. Sin
duda, el futuro en la aplicación judicial de los nuevos delitos tipificados,
será el que determine el acierto o no del legislador.
IV.-
La actuación del Estado y el cumplimiento de la diligencia debida
Con
ocasión del dictado de la Declaración de Naciones Unidas sobre la eliminación
de la violencia contra las mujeres en
1993, se volvía a insistir en el concepto de “diligencia debida”, referido al
deber de los Estados de prevenir, investigar, castigar todo acto de violencia,
contra la mujer, ya sea perpetrado por el Estado, o por particulares.
El
principio de diligencia debida, principio básico en el Derecho internacional, se reivindica
como el parámetro-medidor de la responsabilidad de los Estados en esta materia.
El Convenio de Consejo de Europa, sobre prevención y lucha contra la violencia
sobre la mujer, aprobado en Estambul el 11 de mayo de 2011, que entró en vigor
el 1 de agosto de 2014 insistió en la necesidad del cumplimiento de este
principio.
¿Es
España diligente en la lucha contra la violencia de género?.. En el Informe del
Comité de las Naciones Unidas, Más allá del Papel, se concluye que España debe
acometer una acción decidida para hacer efectiva la legislación y eliminar un
conjunto de prácticas, mecanismos y enfoques que pueden continuar orientando la
respuesta institucional y los desempeños, de funcionarios y agentes, en
términos adversos a los derechos humanos de las mujeres. Y se dice más, la administración de justicia
no está tutelando debidamente el derecho de las víctimas a reparaciones justas
y oportunas.
El
derecho a una reparación con sus componentes de indemnización, restitución,
satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, no se encuentra
sólidamente garantizado por el Estado. El Comité de Naciones Unidas de la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) ha dictado una histórica resolución que
condena al Estado español por no haber protegido a una niña de siete años que
fue asesinada por su padre (con antecedentes de malos tratos) durante un
régimen de visitas sin vigilancia. El fallo pide al Estado español que se
indemnice a la madre de la víctima y que la Justicia tenga en cuenta los
antecedentes de malos tratos en la concesión de custodias a padres
maltratadores. La denuncia, presentada en septiembre de 2012, por Women`s Link
Worldwide, tenía como objetivos que se declarase responsable al Estado por la
negligencia de las autoridades y que, en consecuencia, se resarciera
económicamente a Ángela. Al mismo tiempo, se
solicita al Estado que implemente un sistema que logre proteger de
manera real y efectiva tanto a mujeres como a menores víctimas de violencia de
género.
El
Comité recuerda que los Estados están obligados a ello, no sólo a ser
diligentes en la formulación de leyes, sino que para que su aplicación sea
posible deben darse los recursos y la voluntad política. Si bien reconoce los
esfuerzos realizados por España contra la violencia de género en materia de
legislación, educación y capacitación, al mismo tiempo identifica que persisten
costumbres y prácticas por parte de jueces, fiscales, trabajadores sociales y
otros agentes estatales que constituyen discriminación contra las mujeres y que
se traducen en estereotipos de género y en otras formas de discriminación que
fomentan la violencia y permiten la impunidad.
En
esta línea, el artículo 18 de la Directiva 2012/29/UE, de 25 de octubre, señala
que sin perjuicio de los derechos de defensa, los Estados miembros velarán por
que se dispongan medidas para proteger a las víctimas y a sus familiares frente
a la victimización secundaria o reiterada, la intimidación o las represalias,
incluido el riesgo de daños emocionales o psicológicos, y para proteger la
dignidad de las víctimas durante la toma de declaración y cuando testifiquen.
Sin embargo, la normativa española de violencia de género no ha desarrollado
suficientemente los deberes internacionales del Estado en esta materia.
La
clave de la operatividad de la figura de la diligencia debida “stricto sensu”,
pasa por un compromiso integral por parte de los Estados, tanto en el
desarrollo de su normativa interna, como la adopción de políticas y estrategias
de intervención; las bases establecidas en el marco internacional determinan un
marco de actuación para los Estados que persigan la erradicación de la
violencia y el desarrollo de relaciones equitativas de género, pero es
necesario su desarrollo e implementación a nivel interno contando con todos los
medios y presencia de los poderes públicos. En este sentido, de habla de
violencia “institucional”, en aquellos casos en los que la respuesta de las
instituciones o sistema públicos, genera en si misma daño físico o psicológico
a los usuarios de los servicios públicos.
Es
evidente que en estos casos se están dando las circunstancias para que el
Estado o la Administración sea responsable directa de los daños ocasionados,
puesto que se trata de una lesión en los bienes o derechos de la persona, como
consecuencia del funcionamiento, en estos casos del mal funcionamiento. Con esto,
estamos demostrando que el Estado tiene en muchas ocasiones, responsabilidad no
sólo por culpa “in vigilando” al no haber evitado el delito en cuestión cuando
debía, sino también, por responsabilidad directa en los daños causados en los
casos que hemos señalado anteriormente, como queda reflejado en el informe sobre
muertes violentas del CGPJ.
En
este sentido, es muy novedosa, la línea de trabajo que avanzamos ahora,
centrándonos en la aplicación de la ley de violencia de género, que ha revelado
sus lagunas jurídicas en relación al ámbito subjetivo y garantías. La
desprotección legal de los menores exige su consideración como víctimas de
violencia doméstica. Entre esas graves deficiencias, en el sistema español,
hemos resaltado que las soluciones deben pasar por la regulación de la
responsabilidad del Estado por incumplimiento de la “diligencia debida” y de la
administración por victimización secundaria.
De
todo lo expuesto, podemos decir que en lugar de justificar la inacción de las
instituciones descargando en las victimas la obligación de denunciar (que por
supuesto, también la tienen), las autoridades deben verificar la efectividad de
la protección “integral” prevista en la LO 1/2004, dispuesta a identificar los
obstáculos que, en la ley o en su aplicación, impiden a las mujeres obtener como ciudadano- víctima, tutela, justicia, reparación y protección.
V.-
Conclusiones
La
Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género
(LO 1/2004), puede considerarse un importante paso para mejorar la respuesta
institucional a la violencia contra las mujeres en España. Sin embargo, once
años después de su entrada en vigor, importantes derechos garantizados por esta
ley, no se han hecho realidad.
La falta de cumplimiento y eficacia real del
mandato legal, se debe, entre otros motivos, a la escasez de financiación, y a
un enfoque realista, que desconoce la perspectiva de los estándares de
cumplimiento de los derechos humanos más allá del reparto competencial entre
Administraciones, así como a la ausencia de una evaluación de las medidas
implementadas, con participación de las mujeres sobrevivientes y de sus
organizaciones. Prueba de que el Estado no actúa con la debida diligencia que
le exige el derecho internacional es que en general lo menos desarrollado de la
ley integral ha sido todo lo relativo a prevención y educación, ejemplo de
medidas que se prevén en abstracto pero que luego no se concretan ni
desarrollan.
¿Qué
debe hacerse?: Afrontar los obstáculos observados con verdadera voluntad
política, mayor concienciación social del problema, formación de todos los
agentes implicados que garantice una adecuada capacitación y
profesionalización, y sobre todo, una nueva visión de la política criminal
dirigida a salvar a la víctima y no proteger al delincuente , una política que
debe reinventarse y ello es difícil. No se pretende en este trabajo, defender
la propuesta de que se elimine el derecho penal como respuesta a la violencia
contra la mujer pareja, pero sí que éste juegue un papel más secundario y
subordinado y no tan preeminente y principal como el que ocupa ahora porque los
resultados lo han demostrado.
El
carácter estructural de la problemática de la violencia de género, que la
propia Ley resalta, exige una respuesta que sea verdaderamente integral, y en
esa dirección es en la que deberían darse los pasos futuros, no sólo frente a
los agresores, sino también y principalmente, frente a las víctimas de
violencia de género, proporcionando por parte del Estado, en el ejercicio de su
responsabilidad, derivada del principio del cumplimiento de la diligencia
debida y de la buena fe, las soluciones necesarias para una tutela y protección
efectiva de la víctima.
“Cuídate
mucho de hacer llorar a una mujer, pues Dios cuenta todas sus lágrimas “.
Talmud.
Por
Josefa Fernández Nieto. El Derecho.com
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