Los llamados
“canosos” (días adicionales para disfrute de los funcionarios según “las
canas”, esto es, según los trienios cosechados) pasaron a mejor vida por la
crisis económica de la mano del Real Decreto Ley 20/2012. Sin embargo, dicho
Decreto-Ley entra en vigor a mediados del año 2012 y se planteaba qué sucedía
con los días adicionales generados hasta ese 15 de Julio de 2012: si se
arrebataban al funcionario que no los hubiese disfrutado por la fuerza de la
Ley o si podían disfrutarse ya que al fin y al cabo se generaron al amparo de
una norma válida y en tiempos de su vigencia.
Este
conflicto es el zanjado por la reciente Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo num.6 de Bilbao de 24 de Marzo de 2014
(P.A.299/14). Veámosla de cerca.
1. La
sentencia aclara que” el objeto del presente proceso queda acotado a una
cuestión interpretativa, a saber; si la redacción del art. 8 del RDL 20/2012 en
relación con la DT 1ª del mismo, permite el disfrute de los días de antigüedad
que se hubieren devengado hasta el 15 de julio del 2012, fecha de la entrada en
vigor del RDL20/2012”.
A
continuación señala el origen del problema concreto: “En línea con ese
carácter imperativo del EBEP -que le ha otorgado el RDL 20/2012-, se deja sin
efecto la posibilidad de ampliar la duración de las vacaciones anuales
retribuidas, en un día hábil adicional a partir de los 15 años de servicios,
añadiéndose un día más al cumplir los 20, 25 y 30 años de servicio,
respectivamente, hasta un total de 26 días hábiles por año natural, mejora que
se hacía extensible al personal laboral al servicio de las Administraciones
Públicas, tal y como permitía el D 315/1964 (RDL 20/2012 disp. derog. única).
En el ámbito
de la Ertzaintza según el art. 53 ARCT, las vacaciones anuales se ampliaban en
dos días al cumplir los 18 años de servicio, incrementándose un día más por
cada trienio cumplido a partir del octavo trienio.”
Y
finalmente la solución, ampliamente razonada: “ Pues bien, esta
Magistrada considera que la modificación de los art. 48 y 50 del EBEP (y por
tanto de toda la normativa en paralelo en el seno de las CCAA), en virtud del
RDL 20/2012 art. 8.1 y 2 , no puede aplicarse con carácter retroactivo, por lo
que no puede afectar a aquellos trabajadores que habiendo cumplido los 15 años
de servicio o más, o 18 o más en la Ertzaintza, hubieren causado derecho a
disfrutar de los días adicionales de vacaciones que le correspondieren, de
conformidad con la legislación anteriormente aplicable al RDL 20/2012 art. 8.1
y 2 . Esta interpretación es acorde con lo dispuesto en la DT 1º del
propio RDL 20/2012, en virtud de la cual lo dispuesto en dicho Real Decreto-ley
sobre vacaciones y días de asuntos particulares, días adicionales a los días de
libre disposición o de similar naturaleza, no impide que el personal
funcionario, estatutario y laboral disfrute los días correspondientes al año
2012, conforme a la normativa vigente hasta la entrada en vigor de este Real
Decreto-ley .(…)
1. El hecho
que el permiso por días adicionales de vacaciones, haya desaparecido del art.
48 del EBEP, no significa que haya desaparecido lo que se devengó con el paso
del tiempo a lo largo de toda una carrera administrativa porque ello,
implicaría predicar un cierta retroactividad del RD 20/2012, (retroactividad
impropia), que no es admisible en nuestro derecho pues dicha retroactividad
debería constar expresamente.
Sólo el
Código Penal, establece expresamente que « tendrán efectos retroactivo aquellas
leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído
sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena» (CP art.2.2).
Y algo
parecido se prevé también, respecto a las Sentencias del Tribunal Constitucional,
al establecerse que las Sentencias de inconstitucionalidad « no permitirán
revisar procesos fenecidos mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada en los
que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos
inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o
contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que,
como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de
la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad»
(LOTC art.40.1 ).
Así pues,
las leyes penales favorables y las sentencias de inconstitucionalidad con
consecuencias penales o sancionadoras favorables tendrán efecto retroactivo. Y
fuera de estos dos supuestos, sólo tienen efectos retroactivos las normas que
así lo expresen de forma manifiesta, por lo que no cabe la aplicación
retroactiva de una norma de forma tácita o indiciaria.
2.- Y una
segunda razón centrada en que tales días adicionales, participan de la
naturaleza propia de las vacaciones, es decir, los DIAS DE ANTIGÜEDAD SON
VACACIONES y por ello, están informados por los principios que regulan dicho
derecho.
Así debe
recordarse que el TJUE 21-6-12 C-78/11, sostuvo que el derecho a disfrutar de
unas vacaciones anuales retribuidas es un principio del Derecho Social de la
Unión Europea de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse
excepciones.
A mayor
abundamiento el derecho a las vacaciones anuales retribuidas también está
incluido entre los derechos fundamentales de la Carta de la Unión Europea y por
ello el derecho a las vacaciones no puede ser interpretado de manera
restrictiva.
No se
imponen las costas a ninguna de las partes por ser una cuestión sumamente
novedosa respecto de la no existen criterios jurisprudenciales previos.”
Aquí tenéis
la sentencia
íntegra Para los que no tienen tiempo, viene a decir aquello
de “Santa Rita, Santa Rita, lo que se da no se quita”, y es que la sentencia
reconoce la fuerza del derecho adquirido (y la debilidad del que puede
adquirirse en el futuro). En palabras gráficas y ecológicas, el árbol de la Ley
da sus frutos y si se prohíbe su explotación posteriormente, es evidente que el
agricultor podrá quedarse la fruta que pende del árbol, y comérsela
aunque no sea posible para los frutos que de en otras temporadas. Si le
quitan aquél fruto sería confiscación. Ese es el criterio de la
sentencia, con mayor aderezo y rigor jurídico.
Sirva la
presente sentencia como ejemplo, primero, del papel decisivo de los sindicatos
que luchan contra las tormentas jurídicas contra los funcionarios ( el
recurso individual de un funcionario aislado comporta tasas, riesgos y la
sombra disuasoria de las costas); segundo, de lo que son derechos
adquiridos por los funcionarios ( en tiempos donde conserva la dignidad pese al
despojo de históricas conquistas); y tercero, de los límites de la potestad
innovadora del legislador ( o del gatillo fácil del Decreto-Ley) que ya abordé
en un post anterior.
Blog Sevach.
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