Sobre la nueva Ley de Tasas Judiciales (LTA), aunque disfrazada del ampuloso nombre de Ley 10/2012, de 20 de Noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justica y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Ya me he ocupado en general del significado de estas “tasas judiciales asesinas” por su alevosía en el ataque al derecho a la tutela judicial efectiva que encierran en un post anterior. Ahora expondré sumariamente su impacto en el proceso contencioso-administrativo con algún que otro comentario. Veamos.
I. Artículo 2. Hecho imponible de la tasa.
Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales (…)
c) La interposición de la demanda en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.(…)
e) La interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo.
O sea, dado el principio estricto y no analógico de los tributos, no se exigirá tasa por los supuestos o potenciales hechos imponibles (no quiero dar ideas malévolas) que no estén incluidos en la estricta definición legal. Así, no devengarían tasa:
- Recursos de apelación o casación contra “Autos” (arts.80 y 87 LJCA).
- Recursos de revisión (art.102 LJC A)
- Escritos de adhesión a la apelación (art.85.4 LJCA).
- Recurso de queja (art.494 LEC).
- Solicitudes de medidas cautelarísimas previas (136.2 LJCA).
- Actos instando la ejecución de sentencias (art.109 LJCA).
- En general cualquier otra demanda incidental.
Lo sorprendente es que una vez devengada por el escrito de interposición, si no se formula demanda, la tasa no se devuelve, como deriva del apartado 5.3 de la Ley (“el devengo de la tasa se produce con la interposición del recurso contencioso-administrativo, acompañada o no de la formulación de demanda”).
II. Artículo 3.Sujeto pasivo
Es sujeto pasivo de la tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderá que se realiza un único hecho imponible cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título.
O sea, si se acumulan varias acciones con distinto “título” procederán otra tantas tasas, pero por ejemplo, será una única tasa si se ejerce una pretensión declarativa de anulación y se acumula un pretensión de condena de indemnización por aquélla actuación ilegal. Eso sí, el cálculo de la cuantía de la tasa “tendrá en cuenta la suma de las cuantías correspondientes a las pretensiones ejercitadas o las distintas acciones acumuladas “(art.6 LT).
Y aunque nada se dice expresamente, si la demanda acumula varios “sujetos pasivos” por otras tantas acciones originariamente autónomas (p.ej. abogado representa a varios opositores) procederían otras tantas tasas.
Diferente sería la solución por conducir a crasas injusticias si se obliga al pago de la tasa a varios damnificados por una misma actuación administrativa si comparten el título de la acción (ej. Comuneros propietarios de casa que es derribada ilícitamente por el Ayuntamiento).
III. Artículo 4. Exenciones de la tasa.
1. Las exenciones objetivas de la tasa están constituidas por:
(…)b) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral.
La exención de los procedimientos canalizados por derechos fundamentales pondrá fin a la habitual situación de acumulación de procedimientos, tanto el ordinario como el especial, para tutelar los mismos derechos, y obligará a los abogados a optar por el proceso sumario cuando únicamente estén en entredicho derechos fundamentales.
d) La interposición de recurso contencioso-administrativo por funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios.
Por otra parte, se mantiene la exención “económica” (no de postulación) de los funcionarios públicos para defender sus derechos estatutarios, pero los términos de la exención:
a) Excluirán los recursos de particulares que todavía no son funcionarios frente a oposiciones.
b) Excluirán los recursos de personal laboral en sede contencioso-administrativa frente a Relaciones de Puestos de Trabajo o frente a actos de empleados públicos vinculados a la potestad de autoorganización que correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa.
f) La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.
Esta importantísima y lógica excepción impulsará la resolución expresa de la Administración. Ahora bien, si se impugna la desestimación presunta, y toda vez que no hay obligación de ampliar la impugnación a la Resolución expresa si es conforme con el sentido desestimatorio (nos lo recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 2002 -rec.1091/1999), el letrado avispado se apresurará a impugnar la desestimación presunta ( y se cuidará mucho de ampliar la impugnación a la resolución expresa), con lo que se ahorrará el pago de la tasa.
2. Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa:
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
d) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
Nuevamente señalaremos que la Administración lógicamente se ha reservado la exención de tasas, lo que no ayuda a la igualdad de partes en el litigio, pues la Administración con toda probabilidad agotará todas las instancias (apelación y casación) pues la “tarifa plana” de las tasas le privilegia y la sombra de las costas por vencimiento no le inquieta.
Quedan fuera de la exención las sociedades de capital público y las Fundaciones públicas.
IV.Cuantía.
- Procedimiento abreviado .200 euros.
- Procedimiento ordinario. 350 euros.
- Apelación.800 euros.
- Casación: 1200 euros.
Además, hasta una pretensión que no alcance el millón de euros, se incrementa la tasa en un 0,5%. Y si lo supera, en el 0,25%.
Si el proceso es de cuantía indeterminada, “se valorarán en dieciocho mil euros de cuantía a los solos efectos d de establecer la cuantía de esta tasa”( art.6.2 LTA).
Por otra parte, una vez abierto el melón recaudatorio, la ley anual de presupuestos Decreto Ley de turno actualizará generosamente las cuantías.
V. Devoluciones. Dos supuestos interesan:
- Se efectuará una devolución del 60 por ciento del importe de la cuota de esta tasa, cuando, se alcance una solución extrajudicial del litigio. Se tendrá derecho a esta devolución desde la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar esa forma de terminación.
- Se devolverá el 20 por ciento del importe de la cuota de la tasa cuando se acuerde una acumulación de procesos, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora.
VI. Y de rebote, la Disposición Final segunda encierra un regalito para los funcionarios: se deroga el art.23 de la LJCA, con lo que tendrán que contar con abogado y/o procurador como el común de los mortales, y no podrán comparecer por sí mismos.
VII. Se modifica el art.241. de la LEC, ya que en su redacción anterior que decía que formaba parte de las costas del proceso “La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando ésta sea preceptiva”; ahora dice “La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, cuando ésta sea preceptiva”. Con ello se evita que bajo la redacción anterior cabía negar la supletoriedad de la LEC para el retorno de la tasa judicial, y ahora ya no.
Y la entrada en vigor a partir del día siguiente a la publicación en el BOE de la LTA, esto es, a partir del día 22 de Noviembre de 2012.
Aunque “oficiosamente” se aplazará su vigencia “varias semanas”¿?
Además, hay que recordar que la STC 20/2012, tras reflexionar si la obligación del Secretario de “no dar curso” a la demanda que no fuere acompañada de la tasa, concluye considerando constitucional que esta figura tributaria al ser la contraprestación de un servicio admite que se condicione el impulso del proceso jurisdiccional a que se acredite efectivamente el pago (al margen de los procedimientos de cobro). O sea, si no se paga el proceso se paraliza, y aunque la Ley utilice el eufemismo de que “no se dará curso” en realidad encierra una “inadmisión” clarísima.
¡¡ Que Dios reparta suerte!!
Del Blog de Derecho Público de Sevach.
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