TERCERO .- La sentencia apelada contiene
el razonamiento debido para fundamentar su fallo desestimatorio. El
juzgador de instancia explica con claridad a los recurrentes que no es
jurídicamente posible equiparar en este caso a los funcionarios
interinos con los funcionarios de carrera. La sentencia apelada explica a
los recurrentes que el derecho a la carrera profesional no es una
condición de trabajo comparable a las consideradas por la Directiva más
arriba mencionada y que no puede extenderse a otros aspectos ajenos a
los contemplados por JURISPRUDENCIA 22 la misma. La jurisprudencia y la
Directiva comunitarias prevén la posibilidad de que concurran
circunstancias objetivas que justifiquen un trato diferente,
correspondiendo a los tribunales nacionales la valoración de su
concurrencia. Por ello, reservar el concurso litigioso a los
funcionarios de carrera no constituye en absoluto infracción de
principio constitucional de igualdad. La naturaleza jurídica del
funcionario interino es incompatible con el pretendido derecho a la
promoción profesional del artículo 16 del Estatuto Básico del Empleado
Público. El funcionario interino, por definición, está vinculado a una
concreta plaza que ocupa por determinadas causas (que son concretas
circunstancias de necesidad temporal de atender a plazas vacantes,
sustituir transitoriamente los titulares, ejecutar programas de carácter
temporal o resolver temporalmente situaciones de exceso o acumulación
de tareas), y por ello sería contrario a aquella naturaleza jurídica
permitirles que a través de un concurso puedan desvincularse de la plaza
que ocupan, cuya cobertura precisamente justificó su nombramiento. Así
resulta de los artículos 8 a 10 del Estatuto Básico del Empleado
Público.
Como declaró la sentencia del Tribunal
Supremo de 9 de junio de 2014, sección 7 ª, EDJ 2014/115.889, el
artículo 9.5 del Estatuto del Empleado Público dispone que el régimen
general será de aplicación a los funcionarios interinos en cuanto sea
adecuado a la naturaleza de esta condición, y ello ha hecho que esta
Sala haya reconocido el derecho al abono de los trienios a dichos
funcionarios temporales, en concordancia con lo dicho por el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, pero dicho Estatuto Básico diferencia
entre funcionarios de carrera e interinos (artículo 8); limita el
nombramiento de éstos últimos a concretas circunstancias de necesidad
temporal de atender a plazas vacantes, sustituir transitoriamente los
titulares, ejecutar programas de carácter temporal o resolver
temporalmente situaciones de exceso o acumulación de tareas (artículo
10), limitando a los funcionarios de carrera el derecho a la promoción
profesional en que queda materializada la carrera profesional (artículo
16)".
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