El culebrón de los trienios del personal interino llega a su fin con la
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo del
21 de Febrero de 2014. Se trataba en esta ocasión de determinar si el
Estado era responsable del pago retroactivo de los trienios al personal
interino ya que el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) fijaba sus
efectos desde su vigencia (Abril de 2007) pese a que la Directiva europea
fijaba como límite de transposición al Derecho interno el 10 de Julio de 2001.
1. Es el caso de una legión de funcionarios interinos que acudieron
a los Juzgados, que estimaron su reclamación pero con el límite temporal de
Abril de 2007 porque así lo fijaba el EBEP. O sea cosa juzgada en cuanto
a rechazar la extensión retroactiva de sus trienios. Aunque hemos de
recordar que hubo Juzgados que valientemente inaplicaron el EBEP y
reconocieron tal eficacia retroactiva pero la inmensa mayoría siguieron la
letra de la Ley.
2. Algunos funcionarios interinos con sentencias que estimaban
su derecho pero con el citado límite temporal no se conformaron, aceptaron
la cosa juzgada, pero con la sensación de que el Estado había hecho mal
sus deberes, acudieron a pedir responsabilidad patrimonial al
Estado legislador. Así, en el caso ahora zanjado por el Supremo intentaron
exigir responsabilidad al Estado que con su demora al aprobar el EBEP había
esfumado el derecho al pago retroactivo de los períodos anteriores.
3. El Tribunal Supremo en un laboriosa de 21 de Febrero de 2014,
aborda la responsabilidad del Estado legislador frente al incumplimiento del
Derecho comunitario y analiza los tres requisitos para que prospere.
En primer lugar, el Supremo confirma que hay un incumplimiento formal
puesto que el plazo para trasponer la Directiva 1999/70/CE, de 28 de Junio
vencía en el año 2001 y el EBEB la transpone el año 2007 (¡!).
En segundo lugar, el Supremo confirma que hay un incumplimiento material
porque el EBEP realiza una transposición incorrecta, pues al extender su efecto
a los funcionarios interinos limita su eficacia a la entrada en vigor del
EBEP, negando su retroactividad. O sea perjuicio económico real.
Y en tercer lugar, el Supremo cambia de tono al examinar el tercer
requisito, el relativo a que exista un incumplimiento “suficientemente
caracterizado” y ..¡ rechaza que concurra en el presente caso!
4. Recordaremos que el concepto“ incumplimiento suficientemente
caracterizado” es un concepto jurídico-comunitario indeterminado y
que pretende poner coto a los excesos a la hora de exigir la responsabilidad
Estatal por la transposición indebida de las Directivas si estas no estaban
claras o dejaban un margen de apreciación. En suma, introduce un curioso
concepto de “culpa” para la generación de responsabilidad patrimonial del
legislador.
Así la Sala considera en el caso de autos que la Directiva
dejaba “un cierto margen de apreciación a las autoridades nacionales para
determinar su extensión, pues los términos que empleaba avalaban su aplicación
a los trabajadores con un contrato de duración determinada”, de manera
que no quedó clara su extensión al personal estatutario hasta la Sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de Diciembre de 2010 que, tras
la anterior STJUE de 13 de Septiembre de 2007, precisó su alcance
retroactivo para el personal estatutario.
En suma, el Supremo no aprecia el tercer requisito para la responsabilidad
del Estado pues “no estamos ante una infracción del Derecho de la
Unión suficientemente caracterizada, en definitiva, porque no se trata de una
situación que ha perdurado tras haberse dictado una sentencia en la que se
declaraba la existencia del mismo incumplimiento ahora reprochado ni concurría
el grado de claridad suficiente, ni la intencionalidad en la comisión de la
infracción denegada”. Se desestima el recurso se imponen las costas en la
cifra máxima de 4000 euros.
5. Queda zanjada la cuestión y seguro que está muy clarita en la sentencia
que podéis releer aquí.
Sin embargo a Sevach le quedan dos dudas:
a) Desde el origen de los tiempos comunitarios toda la
normativa comunitaria, Directivas incluidas, aluden con carácter general a
“trabajadores” como concepto omnicomprensivo de todo tipo de relación
profesional ya que no todos los Estados tienen funcionarios y los que los
tienen los limitan a una esfera de poder público muy limitada. ¿Acaso a la hora
de aprobar el EBEP, norma estatal y básica, plagada de Comisiones e informes
jurídicos, a nadie se le ocurrió recordar que la Directiva Comunitaria sobre
igualdad entre temporales y fijos, no distinguía entre laborales y
funcionarios?
b) Si el EBEP fijó el plazo de efectos de modo cicatero
en su entrada en vigor no fue por candor político ni de buena fe; basta
examinar los antecedentes negociadores para percatarse de la realidad. ¿Acaso
alguien duda que la “moneda de cambio” para su reconocimiento legal (que ya
tardaba) fue la condición de Hacienda de que el arranque de efectos fuere la
propia Ley, con ignorancia deliberada del mandato retroactivo de la Directiva?
En fin, mas que “incumplimiento
caracterizado” lo que hubo fue un “incumplimiento caricaturizado”
pues el EBEP se hizo el remolón en su aprobación y cuando no tuvo más remedio
introdujo la sutileza de la eficacia prospectiva (y no retroactiva).
6. Solo me queda agradecer al bufete Taus que me
remitió la sentencia, no solo por el hábil planteamiento de la demanda (ya
que el buen Derecho nace de los casos difíciles), sino por su
generosidad al indicarme que “es conveniente que se conozca, entre otras
cosas para que los interesados que tengan un recurso pendiente ante la misma
Sala puedan desistir a tiempo para librarse de las costas (cuyo límite máximo
no es precisamente bajo, 4.000 €)”.
Con ello avanzamos en la
senda del criterio del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad del
Estado legislador por incumplimiento del Derecho comunitario, un mundo
apasionante por estar en juego el pulso entre Poder Judicial, Poder
Legislativo (el que rompe los platos) y Poder Ejecutivo (el que debiera
pagar los platos rotos). Ya en su día dediqué un post al importante y didáctico
dictamen del Consejo de Estado sobre las garantías del Derecho comunitario.
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