Instrucción de
25 de junio de 2013, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, sobre supuestos a los que se aplica el artículo 217 del Reglamento
del Registro Civil.
La Ley del Registro Civil de 1957 prevé en sus
artículos 57, 58 y 59 los distintos supuestos de regularización y cambio
de nombres y apellidos: Ya sea en expediente autorizado por el Ministerio
de Justicia previa instrucción por el Encargado, en expediente competencia
del Encargado del Registro Civil o, en las circunstancias
excepcionales contempladas en el artículo 58, mediante Real Decreto del
Consejo de Ministros.
El Reglamento del Registro Civil de 1958, tras
detallar los diferentes procedimientos de cambio de nombres y apellidos en
los artículos 205 a 215, contiene una Subsección Sexta titulada «Reglas
comunes de los expedientes de cambio».
Dicha Subsección recoge el artículo 217 cuyo último inciso se refiere a las comunicaciones que ha de realizar el Encargado competente para la inscripción de cualquier acto que implique cambio de nombre o apellidos. Los destinatarios de estas comunicaciones serán obligatoriamente la Dirección General de la Policía y el Registro Central de Penados y Rebeldes («… El Encargado competente para la inscripción de cualquier acto que implique cambio de nombre o apellidos lo comunicará, en cuanto afecte a mayores de dieciséis años, a la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior y al Registro Central de Penados y Rebeldes. También podrá comunicarlo, en su caso, a las autoridades de Policía del país extranjero en que residan los alcanzados por el cambio. La Dirección General de los Registros y del Notariado puede ordenar otras comunicaciones»).
En la actualidad, no existe ya solamente el Registro
Central de Penados y Rebeldes; sino que tal y como establece el Real
Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el sistema de
registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, existe
el Registro Central de Penados, el Registro Central de Medidas
Cautelares, Requisitorias y Sentencias no firmes, el Registro Central para
la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica, el Registro Central
de Rebeldes Civiles, y el Registro Central de Sentencias de
Responsabilidad Penal de los Menores, gestionados por la Subdirección
General de Registros Administrativos de Apoyo a la Actividad Judicial
del Ministerio de Justicia.
Por otra parte, en 2007 el legislador se ocupó de
determinados aspectos legales de la transexualidad. Concretamente, de
regular los requisitos necesarios para acceder al cambio de la inscripción
relativa al sexo de una persona en el Registro Civil, cuando dicha inscripción
no se corresponde con su verdadera identidad de género.
La norma aprobada fue la vigente Ley 3/2007, de 15 de
marzo, Reguladora de la Rectificación Registral de la mención Relativa al
Sexo de las Personas. La norma legal contempla también el cambio del
nombre propio para que no resulte discordante con el
sexo reclamado.
El artículo 6.1 de la Ley 3/2007, señala que «El
Encargado del Registro Civil notificará de oficio el cambio de sexo y de
nombre producido a las autoridades y organismos que reglamentariamente se
determine», indicando el apartado 2 del mismo artículo que «El cambio de
sexo y nombre obligará a quien lo hubiere obtenido a solicitar la emisión de
un nuevo documento nacional de identidad ajustado a la inscripción
registral rectificada. En todo caso se conservará el mismo número del
documento nacional de identidad».
La Dirección General ha constatado que el cumplimiento
de la obligación que establece el artículo 6 de la ley ha suscitado dudas
entre los Encargados sobre si es aplicable en estos supuestos el artículo
217 del vigente Reglamento del Registro Civil y,
en consecuencia, si en los expedientes de
rectificación registral del sexo y del nombre el Encargado ha de
notificar la inscripción a la Dirección General de la Policía y al
Registro Central de Penados.
Por medio de la presente Instrucción, esta Dirección
General en ejercicio de las competencias que le vienen atribuidas por el
artículo 9 de la Ley del Registro Civil, artículo 41 de su Reglamento y
artículo 9 del Real Decreto 453/2012, de 5 de marzo, por
el que se desarrolla la estructura orgánica básica del
Ministerio de Justicia y se modifica el Real Decreto 1887/2011, de 30 de
diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los
departamentos ministeriales ha dispuesto aclarar que:
El artículo 217 del Reglamento del Registro Civil es
aplicable a todos los supuestos de cambio de nombre y apellidos que
contemplan las normas legales vigentes y que, una vez producida la
inscripción de cambio de sexo y de nombre, el Encargado habrá de notificar
de oficio dichos cambios a la Dirección General de la Policía y a la
Subdirección General de Registros Administrativos de Apoyo a la Actividad
Judicial.
Madrid, 25 de junio de 2013.–El Director General de
los Registros y del Notariado,
Joaquín José Rodríguez Hernández.
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