martes, 18 de noviembre de 2014

Comisiones de Servicio sin relevación de funciones en Auxilio Judicial



RECORDATORIO: SPJ-USO ganó una nueva demanda en relación con las comisiones de servicio en Auxilios Judiciales. A FECHA DE HOY, 18.11.14, la sentencia que fue recurrida, ESTA PENDIENTE DE SENTENCIA que resuelva el RECURSO. Informaremos puntualmente de su resolución.

A continuación REPRODUCIMOS la información publicada en su día donde se refleja todo el trabajo que hemos realizado sobre este problema y que continuamos reivindicando en las Mesas de Negociación y paralelamente en los tribunales.

La sentencia recientemente ganada en Granada por SPJ-USO  dice:

ANTECEDENTES DE LA CUESTIÓN- La Delegación del Gobierno en Granada preparó un cuadro de turnos de suplencia unilateralmente y sin negociación mediante una resolución, que no fue notificada a los sindicatos ni a los funcionarios afectados, con la finalidad de que los funcionarios de Auxilio Judicial se sustituyeran entre sí durante los períodos de ausencia, disfrute de permisos, licencias, incapacidad y por vacaciones del personal, lo cual han venido realizando los auxilios judiciales no obstante la clara ilegalidad de la resolución referida, rigiéndose siempre por un principio de buena fe, en beneficio de la prestación del servicio y en defensa de los derechos de los ciudadanos, aún a sabiendas del atropello de sus derechos y de la injusta situación. Para estos turnos la Administración decidió adoptar el mecanismo de “comisiones de servicio sin relevación de funciones”, prevista, aunque no de esta forma, por el actual Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de 2005.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN POR SPJ-USO- En primer lugar la regulación legal y reglamentaria de este mecanismo de provisión temporal se refiere a plazas vacantes, situación que no se da en el caso presente, pues se trata de plazas que están dotadas de su titular, y nos reafirmamos en que no se trata de cubrir cualquier tipo de ausencia del titular, por tanto, estimamos que no es aplicable esta figura a estas situaciones fácticas. Las SUSTITUCIONES, ya sean horizontales o verticales, son un mecanismo de provisión temporal contemplado legalmente para cubrir plazas vacantes o ausencias de larga duración. Las COMISIONES DE SERVICIO SIN RELEVACIÓN DE FUNCIONES, sólo pueden utilizarse para cubrir temporalmente plazas vacantes.
La Disposición derogatoria única del Real Decreto 1451/2005 que aprueba el referido Reglamento indica que queda exceptuada de la derogación los arts. 50, 51 y 52 del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por RD 249/1996 de 16 de febrero, que se mantendrán en vigor hasta tanto se aprueben definitivamente por el Ministerio de Justicia todas las relaciones de puestos de trabajo y se hayan realizado íntegramente los procesos de acoplamiento de las distintas unidades que conforman la estructura de las oficinas judiciales según lo dispuesto en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.
El artículo 51.1 del RD 249/1996, dispone que: “1.- Serán centros de trabajo de la administración de justicia en los que pueden estar destinados los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, los que se recogen en dichos apartados entre los que se incluyen todos los Juzgados de Primera Instancia de cada localidad.”
En el supuesto concreto de los auxilios judiciales que tengan su puesto de trabajo, por ejemplo, en servicios comunes o decanatos se ven obligados a sustituir en otros órganos judiciales, situación que se está llevando a cabo en Granada y provincia, y resto de provincias de la autonomía andaluza, en relación con lo anteriormente expuesto, ello significa que dichos Juzgados son centros de trabajo distintos, de modo que al obligarse a desempeñar las funciones en centros de trabajo distintos se les están removiendo, aún de manera temporal, a los funcionarios de su puesto de trabajo, vulnerando el art. 495.1, letra a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone el derecho no ser removidos del puesto de trabajo que desempeñen sino en los supuestos y condiciones establecidos legalmente.
En segundo lugar dichas comisiones de servicio están sujetas a una duración limitada, tal cual es, de un año como máximo, y no lo que se le antoje a la Administración en un abuso de su potestad discrecional.
En tercer lugar, en nuestro propio Reglamento se prevé que para su concesión la
Administración debe solicitar la emisión de informe a los responsables de la unidad o centro de destino a que pertenezcan las plazas afectadas por la comisión de servicio, cuestión que nuevamente se obvió por la Administración.
En cuarto lugar se deciden dichas suplencias sin contar con la voluntad del interesado, condicionando el sistema de disfrute de permisos y licencias del propio trabajador que las desempeña y se obvia el derecho regulado tanto en la L.O.P.J. como en nuestro propio Reglamento del percibo de las retribuciones complementarias por la realización de un trabajo extraordinario y adicional al propio desempeñado, realizándose dichas tareas gratuitamente.
En el supuesto del Cuerpo de Secretarios Judiciales está previsto en el Real Decreto
1130/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales, en concepto de sustitución que implique desempeño conjunto de las funciones, además de las que sea titular, se acreditará 250 euros mensuales al Secretario Judicial que la realice.
En la propia sentencia en la que se desarrollan los anteriores artículos mencionados, se establece en su Fundamento de Derecho Tercero que: “ El desarrollo reglamentario del art. 527 de la L.O.P.J que realiza el art. 73 del Real Decreto 1451/2005 de 7 de Diciembre, establece un verdadero procedimiento formalizado sobre el alcance y modo de llevarse a cabo las comisiones de servicio. En el presente caso, la resolución impugnada establece comisiones de servicio sin relevación de funciones por plazo indeterminado, lo que va en contra de la propia naturaleza jurídica de las comisiones de servicio, que aparece claramente desnaturalizada.
Asimismo, no constan los informes preceptivos que exige el art. 73.3 del Real
Decreto 1451/2005, de 7 de Diciembre, ni se ha justificado, como exige ese mismo párrafo que “no sea posible atender las funciones por otros medios ordinarios o extraordinarios de provisión de puestos de trabajo previstos en este Reglamento, y en caso de urgente e inaplazable necesidad”.
Continua expresándose en la sentencia que ….” La cuestión es especialmente compleja y dificultosa ya que nos movemos ante un concepto jurídico indeterminado donde la Administración actuante despliega con enorme potencialidad sus facultades discrecionales.”…
…“ En el presente caso, lo cierto es que la Administración, ante un problema de orden más estructural, improvisa acordando comisiones de servicio forzosas, sin relevación de funciones, sin establecer una valoración circunstanciada y motivada, como exige el art. 54.1 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Conforme al art. 527.3 de la L.O.P.J, la Administración podría haber acordado la sustitución de “los puestos de trabajo que se encuentren vacantes o cuando su titular esté ausente por el disfrute de licencias o permisos de larga duración”, entre los que cabrían las vacaciones estivales, pero no recurrir al fácil mecanismo de una comisión de relevación sin funciones, lo que excede de la propia naturaleza jurídica de esta figura.
Por lo demás, no resulta de aplicación el art. 21.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a la posibilidad de que los órganos de la Administración dirijan el trabajo de los funcionarios, cuando la figura de la comisión de servicios tiene un finalidad y naturaleza claras. Igual consideración hay que efectuar con respecto a la potestad de autoorganización, que no puede realizarse a cota de un colectivo de funcionarios con un mecanismo de provisión de puestos de carácter claramente temporal y con unas especificidades concretas que no abarcan la generalidad pretendida por la Administración.




NUESTRA HISTÓRICA PROPUESTA SINDICAL- En su día solicitamos a la Delegación de Gobernación para que nombrase entre los funcionarios del cuerpo de Auxilio Judicial destinados en los Juzgados de Primera Instancia de Granada, que voluntariamente lo aceptasen, un turno de tres funcionarios cada mes para realizar tareas de sustitución sin relevación de funciones en los citados órganos judiciales, percibiendo por dicha disponibilidad mensual la suma de 200 € mensuales. Es una solución análoga a la que se viene

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