RECORDATORIO:
SPJ-USO ganó una nueva demanda en relación con las comisiones de
servicio en Auxilios Judiciales. A FECHA DE HOY, 18.11.14, la sentencia
que fue recurrida, ESTA PENDIENTE DE SENTENCIA que resuelva el RECURSO.
Informaremos puntualmente de su resolución.
A continuación REPRODUCIMOS la información publicada en
su día donde se refleja todo el trabajo que hemos realizado sobre este
problema y que continuamos reivindicando en las Mesas de Negociación y
paralelamente en los tribunales.
La sentencia recientemente ganada en Granada por
SPJ-USO dice:
ANTECEDENTES DE LA CUESTIÓN- La
Delegación del Gobierno en Granada preparó un cuadro de turnos de suplencia
unilateralmente y sin negociación mediante una resolución, que no fue
notificada a los sindicatos ni a los funcionarios afectados, con la finalidad
de que los funcionarios de Auxilio Judicial se sustituyeran entre sí durante
los períodos de ausencia, disfrute de permisos, licencias, incapacidad y por
vacaciones del personal, lo cual han venido realizando los auxilios judiciales
no obstante la clara ilegalidad de la resolución referida, rigiéndose siempre
por un principio de buena fe, en beneficio de la prestación del servicio y en
defensa de los derechos de los ciudadanos, aún a sabiendas del atropello de sus
derechos y de la injusta situación. Para estos turnos la Administración
decidió adoptar el mecanismo de “comisiones de servicio sin relevación de funciones”,
prevista, aunque no de esta forma, por el actual Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción
Profesional de 2005.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN POR
SPJ-USO- En primer
lugar la regulación legal y reglamentaria de este mecanismo de provisión
temporal se refiere a plazas vacantes, situación que no se da en el caso
presente, pues se trata de plazas que están dotadas de su titular, y nos
reafirmamos en que no se trata de cubrir cualquier tipo de ausencia del
titular, por tanto, estimamos que no es aplicable esta figura a estas
situaciones fácticas. Las SUSTITUCIONES, ya sean horizontales o verticales, son un mecanismo de provisión
temporal contemplado legalmente para cubrir plazas vacantes o ausencias de
larga duración. Las COMISIONES DE
SERVICIO SIN RELEVACIÓN DE FUNCIONES, sólo pueden
utilizarse para cubrir temporalmente plazas vacantes.
La Disposición
derogatoria única del Real Decreto 1451/2005 que aprueba el referido Reglamento
indica que queda exceptuada de la derogación los arts. 50, 51 y 52 del Reglamento
Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de
Justicia, aprobado por RD 249/1996 de 16 de febrero, que se mantendrán en vigor
hasta tanto se aprueben definitivamente por el Ministerio de Justicia todas las
relaciones de puestos de trabajo y se hayan realizado íntegramente los procesos
de acoplamiento de las distintas unidades que conforman la estructura de las
oficinas judiciales según lo dispuesto en la Ley Orgánica 19/2003,
de 23 de diciembre.
El artículo 51.1 del RD
249/1996, dispone que: “1.- Serán centros de trabajo de la administración de
justicia en los que pueden estar destinados los Oficiales, Auxiliares y
Agentes de la
Administración de Justicia, los que se recogen en dichos
apartados entre los que se incluyen todos los Juzgados de Primera Instancia de
cada localidad.”
En el supuesto concreto de los
auxilios judiciales que tengan su puesto de trabajo, por ejemplo, en servicios
comunes o decanatos se ven obligados a sustituir en otros órganos judiciales,
situación que se está llevando a cabo en Granada y provincia, y resto de
provincias de la autonomía andaluza, en relación con lo anteriormente expuesto,
ello significa que dichos Juzgados son centros de trabajo distintos, de modo
que al obligarse a desempeñar las funciones en centros de trabajo distintos se
les están removiendo, aún de manera temporal, a los funcionarios de su puesto
de trabajo, vulnerando el art. 495.1, letra a) de la Ley Orgánica del
Poder Judicial que dispone el derecho no ser removidos del puesto de trabajo
que desempeñen sino en los supuestos y condiciones establecidos legalmente.
En segundo lugar dichas comisiones
de servicio están sujetas a una duración limitada, tal cual es, de un año como
máximo, y no lo que se le antoje a la Administración en un abuso de su potestad
discrecional.
En tercer lugar, en nuestro propio
Reglamento se prevé que para su concesión la
Administración debe solicitar la
emisión de informe a los responsables de la unidad o centro de destino a que
pertenezcan las plazas afectadas por la comisión de servicio, cuestión que
nuevamente se obvió por la
Administración.
En cuarto lugar se deciden dichas
suplencias sin contar con la voluntad del interesado, condicionando el sistema
de disfrute de permisos y licencias del propio trabajador que las desempeña y
se obvia el derecho regulado tanto en la
L.O.P.J. como en nuestro propio Reglamento del percibo de las
retribuciones complementarias por la realización de un trabajo extraordinario y
adicional al propio desempeñado, realizándose dichas tareas gratuitamente.
En el supuesto del Cuerpo de
Secretarios Judiciales está previsto en el Real Decreto
1130/2003, de 5 de septiembre, por
el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales,
en concepto de sustitución que implique desempeño conjunto de las funciones,
además de las que sea titular, se acreditará 250 euros mensuales al Secretario
Judicial que la realice.
En la propia sentencia en la que se
desarrollan los anteriores artículos mencionados, se establece en su Fundamento
de Derecho Tercero que: “ El desarrollo reglamentario
del art. 527 de la L.O.P.J
que realiza el art. 73 del Real
Decreto 1451/2005 de 7 de Diciembre, establece un verdadero procedimiento
formalizado sobre el alcance y modo de llevarse a
cabo las comisiones de servicio.
En el presente caso, la resolución impugnada
establece comisiones de servicio sin relevación
de funciones por plazo indeterminado, lo que va en contra de la propia
naturaleza jurídica de las comisiones de servicio,
que aparece claramente desnaturalizada.
Asimismo, no constan los
informes preceptivos que exige el art. 73.3 del Real
Decreto 1451/2005, de 7 de
Diciembre, ni se ha justificado, como exige ese mismo párrafo que “no sea
posible atender las funciones por otros medios ordinarios o extraordinarios de
provisión de puestos de trabajo previstos en este Reglamento, y en caso de
urgente e inaplazable necesidad”.
Continua expresándose en la
sentencia que ….” La cuestión es especialmente
compleja y dificultosa ya que nos movemos ante un concepto jurídico indeterminado
donde la Administración
actuante despliega con enorme potencialidad sus facultades discrecionales.”…
…“ En el presente caso, lo
cierto es que la
Administración, ante un problema de orden más estructural,
improvisa acordando comisiones de servicio forzosas, sin relevación de
funciones, sin establecer una valoración circunstanciada y motivada, como exige
el art. 54.1 de la Ley
30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Conforme al art. 527.3 de la L.O.P.J, la Administración
podría haber acordado la sustitución de “los puestos de trabajo que se
encuentren vacantes o cuando su titular esté ausente por el disfrute de
licencias o permisos de larga duración”, entre los que cabrían las vacaciones
estivales, pero no recurrir al fácil mecanismo de una comisión de relevación
sin funciones, lo que excede de la propia naturaleza jurídica de esta figura.
Por lo demás, no resulta de
aplicación el art. 21.1 de la Ley
30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a la posibilidad de
que los órganos de la
Administración dirijan el trabajo de los funcionarios, cuando
la figura de la comisión de servicios tiene un finalidad y naturaleza claras.
Igual consideración hay que efectuar con respecto a la potestad de
autoorganización, que no puede realizarse a cota de un colectivo de
funcionarios con un mecanismo de provisión de puestos de carácter claramente
temporal y con unas especificidades concretas que no abarcan la generalidad
pretendida por la
Administración.
NUESTRA HISTÓRICA PROPUESTA SINDICAL- En su día solicitamos a la Delegación de
Gobernación para que nombrase entre los funcionarios del cuerpo de Auxilio
Judicial destinados en los Juzgados de Primera Instancia de Granada, que
voluntariamente lo aceptasen, un turno de tres funcionarios cada mes para
realizar tareas de sustitución sin relevación de funciones en los citados
órganos judiciales, percibiendo por dicha disponibilidad mensual la suma de 200
€ mensuales. Es una solución análoga a la que se viene
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