Es el caso de un puñado de recientes sentencias
que versan sobre el mismo objeto impugnatorio el Reglamento Orgánico y Funcional
de una Consejería autonómica, y niegan que tales determinaciones de deban ser
objeto de negociación. El Supremo interpreta nada menos que el art.37.2 del EBEP
cuando utiliza la siguiente fórmula: “Quedan excluidas de la obligatoriedad
de la negociación las materias siguientes: a) Las decisiones de las
Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización.
Cuando las consecuencias de las decisiones de
las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización
tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos
contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas
condiciones con las organizaciones sindicales a que se refiere este
Estatuto”.
Así el Supremo centra la cuestión litigiosa en
estos términos: “Y todo ello ya circunscribe la controversia a la siguiente
cuestión: si al regular junto a los servicios de la Consellería las funciones
que a cada uno se le asigna, se están también regulando las condiciones de
trabajo a que se refiere el artículo 37.1 del Estatuto Básico. del Empleado
Público.”
1. El caso es importantísimo pues hay que
recordar que según los arts.7 y 10.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE)
la creación, modificación y supresión de unidades administrativas, cuando no
tengan la consideración de órganos, se realiza a través de las relaciones de
puestos de trabajo (art. 10.3), de manera que existe una vinculación íntima
entre “unidades administrativas” y “puestos de trabajo” a lo que se une el
crucial dato de que la Administración había acometido la definición de funciones
de tales unidades. La cuestión es si las decisiones de reestructuración,
creación o supresión y modificación de órganos, y funciones asociadas a los
mismos, requiere la previa negociación con los sindicatos o si por el contrario
la potestad de autoorganización las inmuniza, y no precisan de tal
negociación.
2.Tales sentencias de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo ( por todas, la Sentencia de 19 de Diciembre de 2014 (rec. 113/2014), revocan otras tantas sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y afirman:
“Sin embargo, en el criterio de esta Sala, no es posible la creación de servicios de una Consellería sin asignar las funciones correspondientes, y será posteriormente, una vez han sido creados estos servicios y asignadas las funciones que les corresponden mediante una decisión que tiene un marcado carácter organizativo, cuando habrá que negociar, a través de las RPT u otros instrumentos, las condiciones en que el trabajo de esos nuevos servicios tendrá que realizarse.Y así ha de ser considerado porque, si la mera creación o supresión de servicios tuviera que negociarse, la exención de la necesidad de negociar las decisiones organizativas carecería de eficacia alguna.Dicho todo lo anterior desde el plano de la interpretación de la ley actualmente vigente, pues nada impediría que también para este caso estuviera prevista legalmente la negociación, aun cuando la Administración gozara luego de potestad organizativa plena.”
Por tanto, para el futuro la decisión de
creación, supresión o modificación de “plazas”, “unidades” u otras
determinaciones orgánicas, que vengan de la mano de reglamentos orgánicos,
estructuras orgánicas o similares, quedan extramuros de la negociación con los
sindicatos.
Ello sin perjuicio de que cuando se acometan las
adaptaciones o modificaciones por las Relaciones de Puestos de Trabajo, éstas si
deben seguir siendo negociadas.
3. A mi modesto juicio, esta interpretación es
correcta.
Basta tener presente la letra del citado
art.37.2 EBEP. Recordemos: “Cuando las consecuencias de las decisiones
de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización
tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios
públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de
dichas condiciones…”. Así, a mi juicio si se impone negociar “ dichas
condiciones”, es cosa distinta de negociar “dichas decisiones”.
Además añadiría de cosecha propia, que el
art.11 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Administraciones Públicas se
ocupa mediante norma básica de los requisitos de creación de los órganos
administrativos imponiendo el apartado c) del art.11 la “delimitación de sus
funciones y competencias” , de manera que tal regulación especial, sin requisito
alguno de que se negocie tal decisión orgánica, prevalece sobre interpretaciones
extensivas de la regulación sectorial de la negociación de las condiciones de
trabajo.
Y es que, en efecto, una cosa es crear o modificar una plaza y otra
determinar sus “condiciones”. Por ejemplo, se puede crear una plaza de “cartero”
y enumerar sus “funciones” ( repartir, etc). Lo que se negociarán serán los
efectos de crear esa plaza de “Cartero” con esas funciones ( horario, modo,
uniforme, etc.).O sea, la ingeniería orgánica y “engranajes” de la estructura de funcionamiento de la Administración es decisión de oportunidad de la misma, sin espacio para la negociación con los sindicatos.
4. Por tanto, pese a lo razonado del voto
particular de dos magistrados, a esta doctrina habrá que estar en el futuro. Eso
sí, debiendo evitarse que la Administración incurra en el fraude de
“vestir con el hábito de estructura orgánico a quien no es monje” pues
la tentación está cantada para algunas autoridades desaprensivas. O sea,
aprovechar para introducir en el reglamento orgánico o en la estructura
orgánica, “condiciones de trabajo” so pretexto de formar parte de las
“funciones”, y de este modo huir de la negociación sindical. Pero insistamos:
las funciones es “qué” se hace, y las “condiciones” es “cómo” se hacen. Fácil de
entender.
5. Y así no olvidemos que los sindicatos
siguen estando legitimados para impugnar tales acuerdos orgánicos,
aunque no por la falta de negociación, sino por otros motivos de legalidad,
desviación de poder o similares. Y es que no debemos olvidar que el mismo
Tribunal Constitucional en su STC 203/2002, de 28 de octubre
, constataba que:
hemos reconocido la existencia de ese interés específico para recurrir un Acuerdo de la Junta de Gobierno de una Universidad aprobatorio de la dotación de determinadas plazas de profesorado (STC 101/1996, de 11 de junio FJ 3); para impugnar el sistema de provisión de una plaza de Jefe de la policía local en un Ayuntamiento (STC 7 /2001, de 15 de enero , FJ 6); para impugnar las bases de la convocatoria de un concurso-oposición para la provisión de plazas de bomberos de una Diputación Provincia (STC 34/2001, de 29 de enero , FJ 4); o para recurrir el Acuerdo del Pleno de una Ayuntamiento que aprobaba la plantilla orgánica del mismo (STC 84/2001, de 26 de marzo , FJ 4). En todos estos supuestos entendimos acreditado tal interés por la conexión entre los fines y la actividad del sindicato (la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores) y el objeto del pleito, centrado en actividades relacionadas con la organización administrativa. Es más, expresamente declaramos que el hecho de que un acto sea manifestación de la potestad organizativa de la Administración poco o nada explica sobre la existencia o inexistencia de legitimación procesal, porque poco no nada dice de la titularidad de intereses legítimos del sindicato ( STC 7/2001, de 15 de enero , FJ 6)”
En fin, confiemos en la sensatez. blog contencioso.es
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