El período de prestación del servicio social
obligatorio en la Sección Femenina es computable a efectos del cómputo del
período de cotización exigido para tener derecho a la pensión de jubilación
anticipada.
Así lo ha establecido la sentencia número
1950/2016, de 11 de octubre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco (ponente señor Díaz de Rábago Villar), que
desestima el recurso interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia
que reconoce el derecho de una mujer a computar su paso obligado por la Sección
Femenina para acceder a su jubilación a los 61 años.
Pensión de jubilación anticipada
El Servicio Social obligatorio de la mujer española
fue creado en octubre de 1937 y se mantuvo vigente hasta agosto de 1978, en que
fue suprimido por el Real Decreto 1914/1978.
El pleito lo promueve una mujer a quien el INSS le
había negado la pensión de jubilación anticipada solicitada por entender no
computables los días del Servicio Social efectuado por las mujeres en los años
en que este resultaba obligatorio.
El juzgado entendió que ese servicio social es, a
estos efectos, equiparable a la prestación social sustitutoria del
servicio militar contemplada en el art. 161 bis.2.c) del TR LGSS 1994, en su
redacción dada por el art. 3.tres de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, evitando
con ello una situación de discriminación por razón de sexo, prohibido por el
art. 14 CE y en la línea con lo resuelto por la STSJ Extremadura de 9 de
septiembre de 2014 (rec. 338/2014).
Consideración del Servicio Social
como prestación social sustitutoria
La Sala desestima el recurso del INSS razonando que la
Prestación Social Sustitutoria referida en el artículo 161.bis.2.c) de la Ley
General de la Seguridad Social ha de entenderse que también engloba el Servicio
Social de las mujeres, sustitutivo del servicio militar de los hombres durante
la dictadura, por las siguientes razones: a) que esta norma no limita a la
Prestación Social Sustitutoria regulada en desarrollo del artículo 30.2 de
la Constitución de 1978 (LA LEY 2500/1978); b) que el Servicio Social creado
por el Decreto de 7 de octubre de 1937, en vigor hasta el 1 de septiembre de
1978, cumplía, para las mujeres, una función sustitutiva del servicio militar
de los hombres, siendo en ambos casos un trabajo obligatorio prestado al Estado
y excluido de toda cotización a la Seguridad Social; c) que la tramitación
parlamentaria de la Prestación Social Sustitutoria no revela que la misma
tuviera el alcance limitado que el INSS pretende; d) esta interpretación evita
que se produzca una discriminación por razón de sexo.
Por tanto, se desestima el recurso y se confirma la
sentencia de instancia.
Su Fundamento de Derecho Cuarto establece:
“A) Desde la vertiente jurídica se reprocha a la
sentencia que aplica indebidamente el art. 161.bis.2.c) LGSS, dado que contempla
exclusivamente el cómputo del servicio militar obligatorio y de la prestación
social sustitutoria, recalcando además que indique “a estos exclusivos
efectos”, lo que lee como expresión de que no cabe extenderlo a otros supuestos
análogos. Por otra parte, afirma que el certificado presentado sólo acredita
que el día que la demandante inició el servicio social de la Sección Femenina,
sin que tampoco conste que lo hiciera al menos en los diecinueve días que
precisaba para completar el período de cotización mínima.
…
El examen de la tramitación parlamentaria de la Ley
40/2007 revela que el proyecto inicial no incluía ese inciso segundo del art.
161 bis.2.c) [“A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la
Seguridad Social, el período de prestación dl servicio militar
obligatorio de la prestación social sustitutoria, con el máximo de un
año”], que sólo aparece a consecuencia del informe de la ponencia en el
Congreso, sin que conste indicación alguna de bajo la expresión “prestación
social sustitutoria” quisiera acortarla a la contemplada entonces en el
ordenamiento jurídico, en desarrollo del art. 30.2 CE.
La Sala entiende que bajo esa expresión cabe entender
incluido, igualmente, el período de trabajo obligatorio efectuado por las
mujeres al amparo del Servicio Social creado por Decreto de 7 de octubre de
1937, con sus modificaciones aprobadas por Decretos de 31 de mayo de 1940 y 9
de febrero de 1944, vigente hasta el 1 de septiembre de 1978, en que entró en
vigor el Real Decreto 1914/1978, de 19 de mayo, que lo suprimió, toda vez que
se configuró como un deber nacional de las mujeres españolas de 17 a 35 años,
que mientras lo cumplían se consideraban empleadas en el servicio inmediato a
España (art. 2 de Reglamento), con un régimen jurídico equiparable en parte al
de los varones al servicio de las armas (arts. 4 y 5 del Reglamento), viniendo
a cumplir, por tanto, para las mujeres una función sustitutoria del servicio
militar obligatorio de los varones.” NOTICIAS JURIDICAS.
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