jueves, 10 de noviembre de 2016

CÓMPUTO DEL PERÍODO DE PRESTACIÓN DEL ANTIGUO "SERVICIO SOCIAL" FEMENINO PARA OBTENER LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN



El período de prestación del servicio social obligatorio en la Sección Femenina es computable a efectos del cómputo del período de cotización exigido para tener derecho a la pensión de jubilación anticipada.
Así lo ha establecido la sentencia número 1950/2016, de 11 de octubre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (ponente señor Díaz de Rábago Villar), que desestima el recurso interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia que reconoce el derecho de una mujer a computar su paso obligado por la Sección Femenina para acceder a su jubilación a los 61 años.
Pensión de jubilación anticipada
El Servicio Social obligatorio de la mujer española fue creado en octubre de 1937 y se mantuvo vigente hasta agosto de 1978, en que fue suprimido por el Real Decreto 1914/1978.
El pleito lo promueve una mujer a quien el INSS le había negado la pensión de jubilación anticipada solicitada por entender no computables los días del Servicio Social efectuado por las mujeres en los años en que este resultaba obligatorio.
El juzgado entendió que ese servicio social es, a estos efectos, equiparable a la prestación social sustitutoria del servicio militar contemplada en el art. 161 bis.2.c) del TR LGSS 1994, en su redacción dada por el art. 3.tres de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, evitando con ello una situación de discriminación por razón de sexo, prohibido por el art. 14 CE y en la línea con lo resuelto por la STSJ Extremadura de 9 de septiembre de 2014 (rec. 338/2014).

Consideración del Servicio Social como prestación social sustitutoria
La Sala desestima el recurso del INSS razonando que la Prestación Social Sustitutoria referida en el artículo 161.bis.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social ha de entenderse que también engloba el Servicio Social de las mujeres, sustitutivo del servicio militar de los hombres durante la dictadura, por las siguientes razones: a) que esta norma no limita a la Prestación Social Sustitutoria regulada en desarrollo del artículo 30.2 de la Constitución de 1978 (LA LEY 2500/1978); b) que el Servicio Social creado por el Decreto de 7 de octubre de 1937, en vigor hasta el 1 de septiembre de 1978, cumplía, para las mujeres, una función sustitutiva del servicio militar de los hombres, siendo en ambos casos un trabajo obligatorio prestado al Estado y excluido de toda cotización a la Seguridad Social; c) que la tramitación parlamentaria de la Prestación Social Sustitutoria no revela que la misma tuviera el alcance limitado que el INSS pretende; d) esta interpretación evita que se produzca una discriminación por razón de sexo.
Por tanto, se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.
Su Fundamento de Derecho Cuarto establece:
“A) Desde la vertiente jurídica se reprocha a la sentencia que aplica indebidamente el art. 161.bis.2.c) LGSS, dado que contempla exclusivamente el cómputo del servicio militar obligatorio y de la prestación social sustitutoria, recalcando además que indique “a estos exclusivos efectos”, lo que lee como expresión de que no cabe extenderlo a otros supuestos análogos. Por otra parte, afirma que el certificado presentado sólo acredita que el día que la demandante inició el servicio social de la Sección Femenina, sin que tampoco conste que lo hiciera al menos en los diecinueve días que precisaba para completar el período de cotización mínima.
El examen de la tramitación parlamentaria de la Ley 40/2007 revela que el proyecto inicial no incluía ese inciso segundo del art. 161 bis.2.c) [“A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social, el período de prestación dl servicio militar obligatorio  de la prestación social sustitutoria, con el máximo de un año”], que sólo aparece a consecuencia del informe de la ponencia en el Congreso, sin que conste indicación alguna de bajo la expresión “prestación social sustitutoria” quisiera acortarla a la contemplada entonces en el ordenamiento jurídico, en desarrollo del art. 30.2 CE.
La Sala entiende que bajo esa expresión cabe entender incluido, igualmente, el período de trabajo obligatorio efectuado por las mujeres al amparo del Servicio Social creado por Decreto de 7 de octubre de 1937, con sus modificaciones aprobadas por Decretos de 31 de mayo de 1940 y 9 de febrero de 1944, vigente hasta el 1 de septiembre de 1978, en que entró en vigor el Real Decreto 1914/1978, de 19 de mayo, que lo suprimió, toda vez que se configuró como un deber nacional de las mujeres españolas de 17 a 35 años, que mientras lo cumplían se consideraban empleadas en el servicio inmediato a España (art. 2 de Reglamento), con un régimen jurídico equiparable en parte al de los varones al servicio de las armas (arts. 4 y 5 del Reglamento), viniendo a cumplir, por tanto, para las mujeres una función sustitutoria del servicio militar obligatorio de los varones.” NOTICIAS JURIDICAS.

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