Una reciente Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo da respuesta clara a una
cuestión que siempre me pregunté.
Se trata del supuesto de ejecución de una
sentencia firme que condena a la administración a retrotraer el procedimiento
selectivo de oposición para subsanar el acto ilegal, y han pasado varios años, de manera que el recurrente ya
cuenta con más canas, menos neuronas y fuerzas, y se ve obligado a
examinarse de un ejercicio teórico que tenía estudiado en un pasado remoto ( sobre
temas jurídicos o técnicos ya obsoletos) o incluso a superar las pruebas
físicas (para
bombero o policía) pese a que los años no pasan en balde.
A ello se añadiría que normalmente cuando se
acomete por la administración la ejecución de tal sentencia el Tribunal
calificador vuelve a reunirse a regañadientes ( a veces sus miembros han
fallecido o jubilado) y para mayor escarnio, el único que se examina es el recurrente
triunfador “solo ante el peligro”, dándose la triste
estadística de que la inmensa mayoría de estos demandantes suspenden la prueba
y se encuentran con la victoria pírrica de haber conseguido una sentencia
estimatoria para empapelar la pared y sin plaza.
Pues bien, la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 2016 (rec.
1276/2014) aborda la problemática de una opositora a cuerpo docente que recurre
es inadmitida para participar en un procedimiento selectivo a cuerpo docente en
el año 2004 y que tras la primera victoria en la Sala del Tribunal
Superior de Justicia (año 2010) obtiene la confirmación por la Sala
correspondiente del Tribunal Supremo (año 2012) de manera que la recurrente se
examina en solitario en el año 2013 y obtiene 0 puntos en cada prueba. El
incidente de inejecución se resuelve en 2016.
Dado que la sentencia solo reconocía el
derecho a ser admitida y examinarse y no a obtener la plaza, la ejecución de
sentencia no puede exceder del fallo, y la recurrente se queda con un palmo de
narices, pero lo relevante de esta sentencia es el camino lógico que abre, a
ese caso y a muchos supuestos similares.
1.
Escuchemos la
claridad, contundencia y sentido común de esta sentencia del
Supremo.
Primero
plantea el problema:
No obstante, es menester hacer
referencia a un extremo puesto de manifiesto por la recurrente y, también,
considerado por la Sala de instancia. Se trata de si es posible hablar de
igualdad de condiciones en el proceso selectivo cuando a uno de los aspirantes
le impide seguirlo una actuación administrativa posteriormente declarada
contraria a Derecho de manera que cuando se ve restablecido en su derecho y removido
el obstáculo han pasado años, nueve en este caso, y ya no se encuentra en las
mismas condiciones en que se hallaba entonces.
A continuación aborda las dos hipótesis
posibles ante la retroacción del procedimiento y su desarrollo, normalmente que
el opositor finalmente apruebe o que suspenda.
En principio, una sentencia
como la dictada en este asunto no es de imposible ejecución porque, pese a
todo, no cabe descartar que quien obtiene el pronunciamiento judicial supere
las pruebas con puntuación igual o superior a la de último aspirante que logró
plaza. De darse ese supuesto, es claro que habría que reconocerle el derecho a
tener por superadas las pruebas con efectos desde que se produjeron para los
demás que lo hicieron en su día sin privar de la condición funcionarial a quien
la obtuvo con menor puntuación, pues no se ajusta a las exigencias de la
justicia ni de la equidad desposeerle de ella varios años después por una razón
a la que es ajeno y obedece en todo al proceder antijurídico de la
Administración.
Finalmente aprecia que la
dilación temporal de las fases e instancias del litigio ha excedido de lo
razonable.
Ciertamente, el retraso con que
se alcanza la solución es inevitable pues el proceso judicial requiere de un
tiempo que el juego de los recursos alarga aunque no sea razonable el
transcurrido en este caso. Pese a que se planteara primero una cuestión
competencial y, luego, se recurriera en casación la sentencia de instancia,
llamar a la recurrente a realizar las pruebas nueve años después de la
convocatoria del proceso selectivo excede lo razonable. Pero darle por hechas y
superadas las que no llegó a hacer en su día y en las que fue calificada con 0
puntos cuando las realizó no responde a los principios de mérito y capacidad ni
tampoco de igualdad.
Y por tanto concluye en que debe
existir compensación de ese perjuicio.
La vía indemnizatoria se
presenta como la única posible para compensar en supuestos de esta clase a
quien padece tal situación tanto si se superan las pruebas y se acreditan
perjuicios que el reconocimiento de efectos desde el inicio no repare, cuanto
si no se superan. No obstante, para que los tribunales puedan pronunciarse al
respecto es preciso que lo soliciten los interesados. En este caso, la
recurrente solamente pidió el resarcimiento por las interinidades que no pudo
desempeñar y se le ha reconocido el derecho a percibirlo en una cantidad que no
ha sabido desvirtuar pero nada solicitó por otros conceptos.”
Me encanta que el Supremo utilice y
aplique la referencia a la justicia y la equidad, que permiten atemperar el
rigor de las frías formas y normas procesales o administrativas. Otra cosa es
como se valoran esos años de demora procesal irrazonable, pero el camino está
abierto.
Me recordó la célebre sentencia coloquialmente
denominada “de los novios de Granada”, dictada por la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo el 12 de Marzo de 1975 que se
apartó del viejo criterio jurisprudencial de que “las lágrimas no se indemnizan” y comenzó a valorar el daño moral con
un caso pintoresco, que con una elaborada argumentación indemnizó
por daños morales de los padres de una novia que falleció cuando un demente
eludió la vigilancia del hospital psiquiátrico y se arrojó desde el tejado
sobre su ella cuando estaba con su novio. O sea, sentencias pioneras y
sensibles. JR Chaves.
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