martes, 17 de mayo de 2016

EL TIEMPO DE PEREGRINAJE PROCESAL DEL OPOSITOR SE INDEMNIZA



Una reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo da respuesta clara a una cuestión que siempre me pregunté.
Se trata del supuesto de ejecución de una sentencia firme que condena a la administración a retrotraer el procedimiento selectivo de oposición para subsanar el acto ilegal, y han pasado varios años, de manera que el recurrente ya cuenta con  más canas, menos neuronas y fuerzas, y se ve obligado a examinarse de un ejercicio teórico que tenía estudiado en un pasado remoto ( sobre temas jurídicos o técnicos ya obsoletos) o incluso a superar las pruebas físicas (para bombero o policía) pese a que los años no pasan en balde.
A ello se añadiría que normalmente cuando se acomete por la administración la ejecución de tal sentencia  el Tribunal calificador vuelve a reunirse a regañadientes ( a veces sus miembros han fallecido o jubilado) y para mayor escarnio, el único que se examina es el recurrente triunfador “solo ante el peligro”, dándose la triste estadística de que la inmensa mayoría de estos demandantes suspenden la prueba y se encuentran con la victoria pírrica de haber conseguido una sentencia estimatoria para empapelar la pared y sin plaza.
Pues bien, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 2016 (rec. 1276/2014) aborda la problemática de una opositora a cuerpo docente que recurre es inadmitida para participar en un procedimiento selectivo a cuerpo docente en el año 2004  y que tras la primera victoria en la Sala del Tribunal Superior de Justicia (año 2010) obtiene la confirmación por la Sala correspondiente del Tribunal Supremo (año 2012) de manera que la recurrente se examina en solitario en el año 2013 y obtiene 0 puntos en cada prueba. El incidente de inejecución se resuelve en 2016.

Dado que la sentencia solo reconocía el derecho a ser admitida y examinarse y no a obtener la plaza, la ejecución de sentencia no puede exceder del fallo, y la recurrente se queda con un palmo de narices, pero lo relevante de esta sentencia es el camino lógico que abre, a ese caso y a muchos supuestos similares.

1.      Escuchemos la claridad, contundencia y sentido común de esta sentencia del Supremo. 
Primero plantea el problema:
No obstante, es menester hacer referencia a un extremo puesto de manifiesto por la recurrente y, también, considerado por la Sala de instancia. Se trata de si es posible hablar de igualdad de condiciones en el proceso selectivo cuando a uno de los aspirantes le impide seguirlo una actuación administrativa posteriormente declarada contraria a Derecho de manera que cuando se ve restablecido en su derecho y removido el obstáculo han pasado años, nueve en este caso, y ya no se encuentra en las mismas condiciones en que se hallaba entonces.
A continuación aborda las dos hipótesis posibles ante la retroacción del procedimiento y su desarrollo, normalmente que el opositor finalmente apruebe o que suspenda.
En principio, una sentencia como la dictada en este asunto no es de imposible ejecución porque, pese a todo, no cabe descartar que quien obtiene el pronunciamiento judicial supere las pruebas con puntuación igual o superior a la de último aspirante que logró plaza. De darse ese supuesto, es claro que habría que reconocerle el derecho a tener por superadas las pruebas con efectos desde que se produjeron para los demás que lo hicieron en su día sin privar de la condición funcionarial a quien la obtuvo con menor puntuación, pues no se ajusta a las exigencias de la justicia ni de la equidad desposeerle de ella varios años después por una razón a la que es ajeno y obedece en todo al proceder antijurídico de la Administración.
Finalmente aprecia que la dilación temporal de las fases e instancias del litigio ha excedido de lo razonable.
Ciertamente, el retraso con que se alcanza la solución es inevitable pues el proceso judicial requiere de un tiempo que el juego de los recursos alarga aunque no sea razonable el transcurrido en este caso. Pese a que se planteara primero una cuestión competencial y, luego, se recurriera en casación la sentencia de instancia, llamar a la recurrente a realizar las pruebas nueve años después de la convocatoria del proceso selectivo excede lo razonable. Pero darle por hechas y superadas las que no llegó a hacer en su día y en las que fue calificada con 0 puntos cuando las realizó no responde a los principios de mérito y capacidad ni tampoco de igualdad.

Y por tanto concluye en que debe existir compensación de ese perjuicio.
La vía indemnizatoria se presenta como la única posible para compensar en supuestos de esta clase a quien padece tal situación tanto si se superan las pruebas y se acreditan perjuicios que el reconocimiento de efectos desde el inicio no repare, cuanto si no se superan. No obstante, para que los tribunales puedan pronunciarse al respecto es preciso que lo soliciten los interesados. En este caso, la recurrente solamente pidió el resarcimiento por las interinidades que no pudo desempeñar y se le ha reconocido el derecho a percibirlo en una cantidad que no ha sabido desvirtuar pero nada solicitó por otros conceptos.”
Me encanta que el Supremo utilice y aplique la referencia a la justicia y la equidad, que permiten atemperar el rigor de las frías formas y normas procesales o administrativas. Otra cosa es como se valoran esos años de demora procesal irrazonable, pero el camino está abierto.
Me recordó la célebre sentencia coloquialmente denominada “de los novios de Granada”, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo el 12 de Marzo de 1975 que se apartó del viejo criterio jurisprudencial de que “las lágrimas no se indemnizan” y comenzó a valorar el daño moral con un caso pintoresco, que con una elaborada argumentación  indemnizó por daños morales de los padres de una novia que falleció cuando un demente eludió la vigilancia del hospital psiquiátrico y se arrojó desde el tejado sobre su ella cuando estaba con su novio. O sea, sentencias pioneras y sensibles. JR Chaves.

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