Resulta excepcional que
la Sala de lo Contencioso-Administrativo se reúna en Pleno. Pocas veces aborda
una cuestión de impacto e interés horizontal sobre toda la actividad
jurisdiccional. Escasas son las sentencias que zanjan la
posible colisión entre dos derechos fundamentales y un poder del estado. Llamativas las que provocarán el rechazo
universal de los medios de comunicación.
Y sin embargo, el caso que nos brinda la
reciente Sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 19
de Abril de 2016 (rec.173/2015) reúne tan explosivos ingredientes. Veamos.
1. Siguiendo el resumen que efectúa la propia Sentencia el
Colegio de Periodistas de Cataluña impugnó el acuerdo de la Sala de Gobierno
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del día 14 de enero de 2014 que aprobó, esencialmente, prohibir toda filmación y obtención de
fotografías en los pasillos de los edificios judiciales, sin excepción alguna,
con el objeto de preservar el derecho a la intimidad, el honor y la propia
imagen de las personas que acudan a cualquier tipo de actuación judicial,
así como la presunción de inocencia, sin perjuicio de habilitar un espacio en
la sede de aquellos edificios para que, en su caso, los letrados, las partes o
los testigos puedan hacer declaraciones.
La demanda alegaba, en síntesis, la vulneración del derecho a la
información en los edificios judiciales. Considera que el
ejercicio de este derecho no se encuentra limitado cuando se realiza en
edificios judiciales, al estar íntimamente relacionado con el artículo 120 de
la misma Constitución, que reconoce el principio de publicidad de las
actuaciones judiciales. Y razona sobre la colisión entre el derecho de
información y el derecho a la propia imagen.
En suma, se prohíbe el ejercicio de fotografía
y filmación de personas en los pasillos o aledaños de las salas de vistas, para
garantizar, aunque no lo diga así, el sosiego y serenidad de testigos, partes y
letrados así como evitar que la propagación mediática de su imagen en tal
entorno comporte el estigma de culpabilidad anticipada.
2.
Como explicación sociológica podemos recordar que los medios de
comunicación cumplen un gran papel en la transparencia y crítica del poder
público, especialmente en los casos de corrupción (basta tener presente quien desveló
“los papeles de Panamá”).
Ahora bien, tampoco puede ignorarse la que con
humor negro se califica de divisa de las Facultades de Ciencias de Información
y que advierte a los futuros periodistas: “No dejes que la verdad, te
estropee un buen titular”, de
manera que la combinación de una foto de alguien en los pasillos de los
Juzgados, aderezada con medias verdades o preguntas sugestivas puede provocar
la crucifixión mediática de inocentes. No es la regla, por supuesto, pero basta
con que se lesione ese derecho a la imagen e inocencia de un solo inocente para
que se pongan cautelas que lo eviten.
3. Ya la Sentencia del Tribunal Constitucional
STC 56/2004 (sobre las normas fijadas por el Supremo de acceso de medios
audiovisuales a las vistas) y la STC 159/2005 (para las normas análogas de la
Audiencia Nacional) confirmaron que los Magistrados titulares de los órganos
jurisdiccionales disponían de facultades para autorizar en cada caso el acceso
a las Salas de Vistas de dichos profesionales provistos de medios de captación
de imagen, en caso de tratarse de actos institucionales debería autorizarlo la
presidencia del órgano jurisdiccional. E incluso declaraba algo tan evidente
como que “los pasillos u otras dependencias del edificio no son fuentes de
información de acceso general, pues más allá de los locales en los que se
desarrollan las actuaciones públicas, el derecho de acceso tiene un carácter
instrumental, es decir, paso para llegar a aquellos locales”.
Sin embargo, el Tribunal constitucional otorgó el amparo a la Federación de
Asociaciones de la Prensa de España por considerar que los términos del Acuerdo
de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo que establecían la prohibición
general de los periodistas de acceso a salas de vistas y audiencias públicas (pues se exigía la acreditación e
identificación previa para autorizar el acceso a los actos jurisdiccionales o
gubernativos a celebrar en audiencia pública), no eran compatibles “con la actual legislación
reguladora del ejercicio de la libertad de información (art. 20.4 CE) el
establecimiento de una prohibición general con reserva de autorización en cada
caso del acceso de medios de captación y difusión de imágenes a las audiencias
públicas, porque la utilización de tales medios forma parte del ámbito
constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad de información que
no ha sido limitado con carácter general por el legislador”.
En otras palabras, el Constitucional no quiere
prejuicios contra los periodistas ni que estén bajo sospecha que lleve a que
tengan que pedir permiso o acreditación para poder acudir a las vistas o
audiencias, sino más bien que sea el órgano jurisdiccional en cada caso, bajo
estricta casuística, el que de forma motivada pueda excluir la presencia de
tales medios de fotografía o captación audiovisual.
4. La prohibición de cámaras y grabadoras en
las salas de vistas es algo que está sometido a autorización por la propia Sala
en casi todos los países del mundo. En el año 2007 el magistrado del Tribunal
Supremo de EE.UU Anthony Kennedy explicaba las razones para que las cámaras y
grabadoras no estuvieran en la Sala:
No
creo que sea lo mejor para los intereses de nuestra institución y nuestra
manera de trabajar. Los debates de los jueces con los abogados durante las
alegaciones son muy vivos. Si introduces cámaras, la condición humana me hace
sospechar que alguno de mis colegas dirá algo para lucirse. Por favor, no
introduzcamos esa peligrosa dinámica dentro de lo que es una corte de justicia.
Nuestro tribunal trabaja, intentamos aportar algo, pero no somos actores, que
es diferente. Somos jueces por lo que escribimos. Somos jueces por encima de
otras cosas. No somos jueces por lo que hablamos. Pero, considerando lo
importante, creo que destruiría una manera de trabajar que funciona y no creo
que debamos correr ese riesgo.
5. Lo que no se había abordado por el Constitucional ni por el
Supremo era la cuestión de los límites de la presencia de periodistas captando
imágenes fuera de las Salas, esto es, en los pasillos y otras dependencias. Este es el supuesto ahora zanjado por
el pleno del Tribunal Supremo que examina la legalidad del acuerdo de la Sala
de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de prohibir toda
filmación y obtención de fotografías en los pasillos de los edificios
judiciales, sin excepción alguna, con el objeto de preservar el derecho a la
intimidad, el honor y la propia imagen de las personas.
6. El Tribunal Supremo dedica un
elocuente Fundamento de derecho a la cuestión en que late la idea de no
convertir el palacio de justicia en un circo romano:
Las cámaras siguen teniendo el
acceso permitido dentro de los edificios judiciales, pudiéndose filmar las
vistas públicas siempre y cuando el Magistrado/a no haya dictado acuerdo
motivado restringiendo este derecho.
El único límite que impone el
acuerdo es el de la filmación en los pasillos de los edificios judiciales,
límite que no conculca el derecho a la libertad de información pues, como
resulta de las SSTC 56/2004, 57/2004 y 159/2005, no cabe extraer del derecho a
la libertad de información el efecto de que convierta en públicas fuentes de
información las que no lo sean -así, por ejemplo, la enfermería de una plaza de
toros, que no es fuente de información de acceso general, por mucho que se
sitúe en el entorno de espectáculo público y que en ella estuvieran sucediendo
acontecimientos de supuesto interés informativo-; tampoco las actuaciones del
sumario tienen lugar en régimen de audiencia pública y el principio de
publicidad no es aplicable a todas las fases del proceso penal, sino tan solo
al acto oral que lo culmina y al pronunciamiento de la sentencia. Y, se
reitera, el derecho a la libertad de información incluye el derecho a que no se
impida el acceso a la fuente de la noticia cuando aquélla es pública o de acceso
general, pero no cuando no lo es.
Este razonamiento es de
aplicación a la pretensión de acceso como informadores a otras dependencias del
palacio de Tribunal Supremo, de los edificios de la Audiencia Nacional o, como
es ahora el caso, de los órganos judiciales de Barcelona distintas de los
recintos donde tienen lugar las actuaciones judiciales en régimen de audiencia
pública. Los pasillos u otras dependencias de estos edificios no son fuentes de
Información de acceso general, pues, más allá de los locales en los que se
desarrollan las actuaciones públicas, el derecho de acceso tiene un carácter
instrumental, es decir de paso para llegar a aquellos locales.
7. En consecuencia, tras exponer el Supremo la problemática de los
problemas de los medios gráficos en vestíbulos y pasillos con ocasión de declaraciones de
personajes mediáticos, que provocaban el desconcierto de las personas llamada a
juicio y la imposibilidad de garantizar la seguridad y acceso a la Sala, más
adelante explica, avalando la legalidad del acuerdo:
“Además, deben tenerse en cuenta las evidentes disfunciones que en
el normal funcionamiento de los tribunales supone, como ponen de relieve los
antecedentes de este asunto y la Junta de Jueces de Instrucción de Barcelona y
de lo que también se hacen eco las citadas sentencias del Tribunal
Constitucional. Y no es un tema menor frente a los derechos invocados por el
Colegio demandante, el de los denominados intereses de la justicia como bien merecedor de protección. La sede del Tribunal, aparte de unas
razonables medidas de seguridad, es un recinto donde se ejerce una función
pública que a su vez implica una labor ordinaria, normalmente no apta para ser
noticia; la presencia de los medios audiovisuales en el desenvolvimiento
natural de las actuaciones judiciales no debe alterar ese funcionamiento.
Finalmente, se preserva así el derecho a la intimidad, el honor y
la propia imagen de las personas que acuden a cualquier tipo de actuación procesal,
así como la presunción de inocencia; esto es, también de quienes, de una u otra
forma intervienen en los procesos y que no tienen por qué ser personajes de
relevancia pública. Como antes quedó recogido al distinguir las fuentes de
información de acceso general de las que no lo son, es obvio que no es lo mismo
la captación de imágenes, de las personas mencionadas en el artículo 8.2.a) de
la LO 1/1982, en un acto público o en lugares abiertos al público, que en los
pasillos de los órganos judiciales, sometidos a las medidas de seguridad,
necesidades de acreditación y restricciones que han quedado señaladas.
No debe sobrepasarse esa presencia de los medios audiovisuales en
los edificios judiciales. Su presencia, en los términos señalados, en las salas
de vistas, el libre acceso mediante acreditación a las mismas, y los espacios
facilitados para la colaboración con los medios de comunicación, cumplen aquel
estándar de publicidad y la libertad de información”.
8.
En fin, quede constancia de este criterio jurisprudencial, aunque intuyo que el
tema seguirá su recorrido con un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional o incluso ante
el Tribunal europeo de los derechos humanos. Es lo que tiene
estar en liza derechos fundamentales y libertades públicas.
Asimismo, también intuyo que el próximo paso
(quizá temerario) será cuando se pretenda prohibir esa misma actividad
mediática, con reportaje fotográfico de personajes mediáticos, testigos o
peritos, no en los pasillos, sino a la puerta de los órganos jurisdiccionales,
esto es, por ejemplo, en la Plaza Castilla a la puerta de los Juzgados, o en la
C/ García Gutiérrez, a las puertas de la Sala Penal de la Audiencia Nacional.
9. Claro que tampoco se pueden poner puertas al campo (¿quién puede impedir que un móvil
capte imágenes en pasillos o en las Salas si actúa de forma subrepticia o
clandestina?) Que esté prohibido no quiere decir que no exista esa posibilidad
real. JR Chaves
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