martes, 17 de mayo de 2016

CONFIRMADA LA PROHIBICIÓN DE FOTOS Y VIDEOS EN LOS PASILLOS JUDICIALES



Resulta excepcional que la Sala de lo Contencioso-Administrativo se reúna en Pleno. Pocas veces aborda una cuestión de impacto e interés horizontal sobre toda la actividad jurisdiccional. Escasas son las sentencias que zanjan la posible colisión entre dos derechos fundamentales y un poder del estado. Llamativas las que provocarán el rechazo universal de los medios de comunicación.
Y sin embargo, el caso que nos brinda la reciente Sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 19 de Abril de 2016 (rec.173/2015) reúne tan explosivos ingredientes. Veamos.
1. Siguiendo el resumen que efectúa la propia Sentencia el Colegio de Periodistas de Cataluña impugnó el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del día 14 de enero de 2014 que aprobó, esencialmente, prohibir toda filmación y obtención de fotografías en los pasillos de los edificios judiciales, sin excepción alguna, con el objeto de preservar el derecho a la intimidad, el honor y la propia imagen de las personas que acudan a cualquier tipo de actuación judicial, así como la presunción de inocencia, sin perjuicio de habilitar un espacio en la sede de aquellos edificios para que, en su caso, los letrados, las partes o los testigos puedan hacer declaraciones.
La demanda alegaba, en síntesis, la vulneración del derecho a la información en los edificios judiciales. Considera que el ejercicio de este derecho no se encuentra limitado cuando se realiza en edificios judiciales, al estar íntimamente relacionado con el artículo 120 de la misma Constitución, que reconoce el principio de publicidad de las actuaciones judiciales. Y razona sobre la colisión entre el derecho de información y el derecho a la propia imagen.

En suma, se prohíbe el ejercicio de fotografía y filmación de personas en los pasillos o aledaños de las salas de vistas, para garantizar, aunque no lo diga así, el sosiego y serenidad de testigos, partes y letrados así como evitar que la propagación mediática de su imagen en tal entorno comporte el estigma de culpabilidad anticipada.
2. Como explicación sociológica podemos recordar que los medios de comunicación cumplen un gran papel en la transparencia y crítica del poder público, especialmente en los casos de corrupción (basta tener presente quien desveló “los papeles de Panamá”).
Ahora bien, tampoco puede ignorarse la que con humor negro se califica de divisa de las Facultades de Ciencias de Información y que advierte a los futuros periodistas: “No dejes que la verdad, te estropee un buen titular”, de manera que la combinación de una foto de alguien en los pasillos de los Juzgados, aderezada con medias verdades o preguntas sugestivas puede provocar la crucifixión mediática de inocentes. No es la regla, por supuesto, pero basta con que se lesione ese derecho a la imagen e inocencia de un solo inocente para que se pongan cautelas que lo eviten.
3. Ya la Sentencia del Tribunal Constitucional STC 56/2004 (sobre las normas fijadas por el Supremo de acceso de medios audiovisuales a las vistas) y la STC 159/2005 (para las normas análogas de la Audiencia Nacional) confirmaron que los Magistrados titulares de los órganos jurisdiccionales disponían de facultades para autorizar en cada caso el acceso a las Salas de Vistas de dichos profesionales provistos de medios de captación de imagen, en caso de tratarse de actos institucionales debería autorizarlo la presidencia del órgano jurisdiccional. E incluso declaraba algo tan evidente como que “los pasillos u otras dependencias del edificio no son fuentes de información de acceso general, pues más allá de los locales en los que se desarrollan las actuaciones públicas, el derecho de acceso tiene un carácter instrumental, es decir, paso para llegar a aquellos locales”.
Sin embargo, el Tribunal constitucional otorgó el amparo a la Federación de Asociaciones de la Prensa de España por considerar que los términos del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo que establecían la prohibición general de los periodistas de acceso a salas de vistas y audiencias públicas (pues se exigía la acreditación e identificación previa para autorizar el acceso a los actos jurisdiccionales o gubernativos a celebrar en audiencia pública), no eran compatibles “con la actual legislación reguladora del ejercicio de la libertad de información (art. 20.4 CE) el establecimiento de una prohibición general con reserva de autorización en cada caso del acceso de medios de captación y difusión de imágenes a las audiencias públicas, porque la utilización de tales medios forma parte del ámbito constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad de información que no ha sido limitado con carácter general por el legislador”.
En otras palabras, el Constitucional no quiere prejuicios contra los periodistas ni que estén bajo sospecha que lleve a que tengan que pedir permiso o acreditación para poder acudir a las vistas o audiencias, sino más bien que sea el órgano jurisdiccional en cada caso, bajo estricta casuística, el que de forma motivada pueda excluir la presencia de tales medios de fotografía o captación audiovisual.
4. La prohibición de cámaras y grabadoras en las salas de vistas es algo que está sometido a autorización por la propia Sala en casi todos los países del mundo. En el año 2007 el magistrado del Tribunal Supremo de EE.UU Anthony Kennedy explicaba las razones para que las cámaras y grabadoras no estuvieran en la Sala:
No creo que sea lo mejor para los intereses de nuestra institución y nuestra manera de trabajar. Los debates de los jueces con los abogados durante las alegaciones son muy vivos. Si introduces cámaras, la condición humana me hace sospechar que alguno de mis colegas dirá algo para lucirse. Por favor, no introduzcamos esa peligrosa dinámica dentro de lo que es una corte de justicia. Nuestro tribunal trabaja, intentamos aportar algo, pero no somos actores, que es diferente. Somos jueces por lo que escribimos. Somos jueces por encima de otras cosas. No somos jueces por lo que hablamos. Pero, considerando lo importante, creo que destruiría una manera de trabajar que funciona y no creo que debamos correr ese riesgo.
5. Lo que no se había abordado por el Constitucional ni por el Supremo era la cuestión de los límites de la presencia de periodistas captando imágenes fuera de las Salas, esto es, en los pasillos y otras dependencias. Este es el supuesto ahora zanjado por el pleno del Tribunal Supremo que examina la legalidad del acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de prohibir toda filmación y obtención de fotografías en los pasillos de los edificios judiciales, sin excepción alguna, con el objeto de preservar el derecho a la intimidad, el honor y la propia imagen de las personas.
6. El Tribunal Supremo dedica un elocuente Fundamento de derecho a la cuestión en que late la idea de no convertir el palacio de justicia en un circo romano:
Las cámaras siguen teniendo el acceso permitido dentro de los edificios judiciales, pudiéndose filmar las vistas públicas siempre y cuando el Magistrado/a no haya dictado acuerdo motivado restringiendo este derecho.
El único límite que impone el acuerdo es el de la filmación en los pasillos de los edificios judiciales, límite que no conculca el derecho a la libertad de información pues, como resulta de las SSTC 56/2004, 57/2004 y 159/2005, no cabe extraer del derecho a la libertad de información el efecto de que convierta en públicas fuentes de información las que no lo sean -así, por ejemplo, la enfermería de una plaza de toros, que no es fuente de información de acceso general, por mucho que se sitúe en el entorno de espectáculo público y que en ella estuvieran sucediendo acontecimientos de supuesto interés informativo-; tampoco las actuaciones del sumario tienen lugar en régimen de audiencia pública y el principio de publicidad no es aplicable a todas las fases del proceso penal, sino tan solo al acto oral que lo culmina y al pronunciamiento de la sentencia. Y, se reitera, el derecho a la libertad de información incluye el derecho a que no se impida el acceso a la fuente de la noticia cuando aquélla es pública o de acceso general, pero no cuando no lo es.
Este razonamiento es de aplicación a la pretensión de acceso como informadores a otras dependencias del palacio de Tribunal Supremo, de los edificios de la Audiencia Nacional o, como es ahora el caso, de los órganos judiciales de Barcelona distintas de los recintos donde tienen lugar las actuaciones judiciales en régimen de audiencia pública. Los pasillos u otras dependencias de estos edificios no son fuentes de Información de acceso general, pues, más allá de los locales en los que se desarrollan las actuaciones públicas, el derecho de acceso tiene un carácter instrumental, es decir de paso para llegar a aquellos locales.
7. En consecuencia, tras exponer el Supremo la problemática de los problemas de los medios gráficos en vestíbulos y pasillos con ocasión de declaraciones de personajes mediáticos, que provocaban el desconcierto de las personas llamada a juicio y la imposibilidad de garantizar la seguridad y acceso a la Sala, más adelante explica, avalando la legalidad del acuerdo:
“Además, deben tenerse en cuenta las evidentes disfunciones que en el normal funcionamiento de los tribunales supone, como ponen de relieve los antecedentes de este asunto y la Junta de Jueces de Instrucción de Barcelona y de lo que también se hacen eco las citadas sentencias del Tribunal Constitucional. Y no es un tema menor frente a los derechos invocados por el Colegio demandante, el de los denominados intereses de la justicia como bien merecedor de protección. La sede del Tribunal, aparte de unas razonables medidas de seguridad, es un recinto donde se ejerce una función pública que a su vez implica una labor ordinaria, normalmente no apta para ser noticia; la presencia de los medios audiovisuales en el desenvolvimiento natural de las actuaciones judiciales no debe alterar ese funcionamiento.
Finalmente, se preserva así el derecho a la intimidad, el honor y la propia imagen de las personas que acuden a cualquier tipo de actuación procesal, así como la presunción de inocencia; esto es, también de quienes, de una u otra forma intervienen en los procesos y que no tienen por qué ser personajes de relevancia pública. Como antes quedó recogido al distinguir las fuentes de información de acceso general de las que no lo son, es obvio que no es lo mismo la captación de imágenes, de las personas mencionadas en el artículo 8.2.a) de la LO 1/1982, en un acto público o en lugares abiertos al público, que en los pasillos de los órganos judiciales, sometidos a las medidas de seguridad, necesidades de acreditación y restricciones que han quedado señaladas.
No debe sobrepasarse esa presencia de los medios audiovisuales en los edificios judiciales. Su presencia, en los términos señalados, en las salas de vistas, el libre acceso mediante acreditación a las mismas, y los espacios facilitados para la colaboración con los medios de comunicación, cumplen aquel estándar de publicidad y la libertad de información”.
8. En fin, quede constancia de este criterio jurisprudencial, aunque intuyo que el tema seguirá su recorrido con un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional o incluso ante el Tribunal europeo de los derechos humanos. Es lo que tiene estar en liza derechos fundamentales y libertades públicas.
Asimismo, también intuyo que el próximo paso (quizá temerario) será cuando se pretenda prohibir esa misma actividad mediática, con reportaje fotográfico de personajes mediáticos, testigos o peritos, no en los pasillos, sino a la puerta de los órganos jurisdiccionales, esto es, por ejemplo, en la Plaza Castilla a la puerta de los Juzgados, o en la C/ García Gutiérrez, a las puertas de la Sala Penal de la Audiencia Nacional.
9. Claro que tampoco se pueden poner puertas al campo (¿quién puede impedir que un móvil capte imágenes en pasillos o en las Salas si actúa de forma subrepticia o clandestina?) Que esté prohibido no quiere decir que no exista esa posibilidad real. JR Chaves

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