Tras la semana santa y con la llegada de
la primavera se inicia un periodo administrativo tras el pistoletazo de salida
de la Oferta
de Empleo Público 2016 (BOE 22/3/16): las convocatorias de
oposiciones que salen del letargo de la crisis económica.
En ese período de “vacas flacas” de
oposiciones (2009-2015) ha tenido lugar un cambio jurisprudencial sumamente
relevante y no conocido por todos los operadores.
No sólo se trata de los grandes avances hacia
mayores cotas de justicia que ha
pilotado valientemente la Sección Séptima del Tribunal Supremo, y
que recuerda al Séptimo de caballería frente a la inmunidad derivada del rancio
dogma de la discrecionalidad técnica, sino de un sencillo avance que merece la
pena resaltar.
1. Se trata de la práctica seguida al
amparo de las convocatorias de procedimientos selectivos, que fijaban criterios
de valoración de los ejercicios y puntuaciones atribuidas a los mismos, y
depositaban tácitamente en el Tribunal calificador la concreción de los mismos.
Frecuentemente esta labor del Tribunal
calificador iba más allá de la mera interpretación de las bases y completaban o
desarrollaban tales criterios de forma innovativa. Por ejemplo, si existía un
supuesto práctico desglosado en cinco preguntas, el Tribunal atribuía valor
diferente a unas u otras; o si se trataba de un cuestionario tipo test
con varias partes, atribuía distinto valor a unas u otras o fijaba una
penalización de menor o mayor grado.
2. Pues
bien, aproximadamente hasta el 2008 el Supremo y buena parte de las Salas
de los Tribunales de Justicia solían confirmar la validez de tal proceder, ya se fijasen antes o después
de realizarse el ejercicio, siempre
y cuando se garantizase el anonimato de los ejercicios. De este modo
consideraban los tribunales contencioso-administrativos que no había escollo
para la legalidad pues se salvaguardaba la igualdad (se aplicaban tales
parámetros a todos los aspirantes) y también la imparcialidad (se salvaguardaba
el anonimato ya que tras la calificación se elaboraba el listado de
puntuaciones con los adjudicatarios).
Sin embargo, el Tribunal Supremo dio un giro
lógico al timón para alcanzar mayor grado de garantías y ahora impone que tales
criterios de valoración o atribución de puntuación se fijen “antes” de la realización del ejercicio y
además “se informe” a los aspirantes. Solo de este modo se
garantiza que dispongan de conocimiento de las condiciones de la prueba y
puedan ajustar su esfuerzo, prioridad o modo de demostrar los conocimientos a
las pautas de valoración.
O sea, antes era como si se celebrase un
concurso de repostería y los participantes elaborasen su pastel, tarta o dulce
sin saber que posteriormente el Tribunal fijaría unos criterios en función de
sus ingredientes, tamaño, valor nutritivo, presentación,etc.
Escuchemos a la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 2014
(rec.3093/2013) que resume el panorama:
El tribunal calificador no aplicó
las bases de la convocatoria de acuerdo con la jurisprudencia. En efecto, para
asegurar que en su aplicación estos órganos no incurren en arbitrariedad, viene
exigiendo que cuando, de acuerdo con las bases, establezcan criterios de
calificación o puntuación de los ejercicios, deben hacerlo antes de la
celebración de los mismos y que también han de ponerlos en conocimiento de los
aspirantes antes de ese momento. Igualmente, la jurisprudencia ha rechazado que
formen parte de la discrecionalidad técnica que asiste a estos órganos
actuaciones como la llevada a cabo en este caso. Es decir, la determinación de
la distinta puntuación de las preguntas sobre el supuesto práctico sin
comunicar esa distribución a los aspirantes con anterioridad a la realización del
ejercicio [sentencias de 26 de mayo de 2014 (casación 1133/2012 ), 25 de junio
de 2013 (casación 1490/2012 ), las dos de 15 de marzo de 2013 (casación
1131/2012 y 4928/2010 ), 2 de noviembre de 2012 (casación 973/2012 ), 18 de
enero de 2012 (casación 1073/2009 ), 15 de diciembre de 2011 (casación
6695/2010 ) y 27 de junio de 2008 (casación 1405/2004 ) entre otras]”.
3. La
consecuencia de este importante cambio es doble. Por un lado, la consecuencia
jurídico-contenciosa ya
que numerosos pleitos contencioso-administrativos “vivos” en primera o segunda
instancia enjuiciarán procedimientos selectivos nacidos bajo la vieja
jurisprudencia, esto es, cuando el Tribunal calificador creía de buena fe que
podía proceder así (desarrollando los criterios tras realizarse la prueba
salvando el anonimato).
Y por otro lado, la consecuencia
jurídico-administrativa en
la esfera de la Administración y que me lleva al presente post, ya que ahora
que se van a prodigar las convocatorias derivadas de la Oferta de empleo bien
está que los Secretarios Generales, responsables de recursos humanos o
equivalentes se cuiden de sugerir o añadir a las bases de la convocatoria algo
tan sencillo como que “El Tribunal calificador podrá desarrollar y especificar los
criterios de valoración y calificación de los ejercicios, pero debiendo
hacerlos públicos con antelación a la celebración de los mismos para
conocimiento de los aspirantes”.
4.
Quizá muchos ya lo sabían. Quizá muchos lo ven evidente. Pero lo cierto es que
la realidad es más rica que la ficción y las convocatorias nacen en las
Administraciones para ser confiadas a Tribunales que tienen vida propia y ya
sea por ignorancia, inercia o error sano, deciden adoptar criterios que tendrán
el peligroso efecto boomerang de que, tras la toma de posesión de los
aprobados, pueden encontrarse con una sentencia contencioso-administrativa que
invalide el procedimiento y tenga que repetirse el ejercicio o en el mejor de
los casos, valorarse nuevamente sin tomar en cuenta la valoración diferencial
de supuestos, o partes del caso que hubiere aplicado (y ello porque no debe
presumirse el valor diferencial de las partes de una prueba o ejercicio, por
elementales razones de interpretación literal, buena fe y confianza legítima.
No está de más la advertencia que lo que
abunda no daña y si se evita un solo pleito o sorpresa de invalidez por la
conducta errada del tribunal calificador, habrá merecido la pena comentarlo. JR
Chaves
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