Un auto reciente de la
Sala contencioso-administrativa del Supremo aclara una cuestión simple pero
interesante en materia de presentación de escritos procesales, como que, cuando
alguien actúa sin abogado ni procurador (funcionario en los casos del art. 23.2
Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para defender sus
derechos estatutarios) e indica a efectos de notificaciones su correo
electrónico personal, este no se beneficia de los efectos y plazos aplicables a
las comunicaciones por medios electrónicos oficializados del art. 162 LEC,
particularmente de los tres días de pendencia (comunicados por el interesado y
constancia en Registro accesible electrónicamente).
Recordemos que en estos
medios, se considera que efectuada la remisión de la comunicación electrónica
por el letrado de la administración de justicia, si el destinatario no accede a
su contenido en tres días, “se entenderá que la comunicación ha sido efectuada
legalmente”, y por eso el recurrente consideraba que las notificaciones
procesales a su correo electrónico personal (en que no constaba la hora y fecha
de acceso), deberían disfrutar del mismo plazo que si se le hubiera comunicado
por el correo electrónico oficializado.
Pero oigamos a la Sala
en su auto de 4 de Abril de 2017 (rec.4798:2016):
De lo que se acaba de
expresar resulta que el propio recurrente solicitó ser notificado en un correo
electrónico personal y que no se usó la comunicación electrónica prevista en el
artículo 162 de la LEC . El correo electrónico no está en los supuestos de
constancia fehaciente que exige el artículo 162.1 de la LEC. Conforme a lo que
resulta del artículo 34.1 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, el correo
electrónico no permite acreditar la fecha y hora de acceso al contenido de lo
que se notifica, por lo que no le puede ser de aplicación el plazo de tres días
que contempla el artículo 162.1 LEC que se nos invoca. En cambio, y de acuerdo
con lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, “se
tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación cuando en la
diligencia quede constancia suficiente de haber sido practicad(a) en la
dirección electrónica habilitada al efecto, elegida por el destinatario”.
Nótese la distinta
solución legal de las notificaciones al correo electrónico cuando se trata de
actos administrativos y procedimientos administrativos (no procedimientos
judiciales, como el caso que nos ocupa) en que ya “sea de carácter obligatorio,
o hayan sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada
cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de
la notificación sin que se acceda a su contenido” (art. 43.2 Ley 39/2015).
Por otra parte, y ya en
la vertiente tecnológica recordemos que con carácter general, cuando se trata de
acreditar fechas y horas de recepción de correos electrónicos siempre existen
empresas que certifican circunstancias y horas de envío y recepción de los
correos electrónicos (de gran utilidad en las relaciones entre abogados y
procuradores con sus clientes, o con terceros), como también existen sencillas
y gratuitas aplicaciones (extensiones del navegador, por ejemplo, mailtrack o
mxHero) que nos permiten saber y tener constancia de si el correo que hemos
enviado ha sido leído, e incluso el momento en que se abre el archivo adjunto.
Muy interesante como expuse en mis diez recomendaciones tecnológicas
utilísimas, simples y gratuitas para abogados. EL RINCÓN JURÍDICO DE JOSÉ R.
CHAVES.
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