I.
Introducción
La Disp. Final 18ª de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC, encomendaba al
Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de Ley de
Jurisdicción Voluntaria en el plazo de un año… 14 años después por fin ve la
luz la nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria -LJV-,
publicada el pasado 3 de julio de 2015 en el BOE nº 158, cuya entrada en vigor
está prevista para el 23 de julio de 2015.
Muchas son las
novedades que esta nueva regulación viene a aportar a nuestro Ordenamiento
Jurídico, unas más inmediatas que otras, pero todas relevantes por cuanto la
norma no sólo se limita a regular los expedientes de jurisdicción voluntaria
sino que, como viene siendo habitual por parte de nuestros legisladores,
aprovecha para reformar otras tantas normas, todas ellas de calado –como el
Código Civil -CC-, la LEC de 2000, la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro
Civil -LRC2011-, la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, entre otras
muchas–, y derogar, como era de esperar, casi de modo definitivo la LEC de
1881.
II.
Especial referencia a las separaciones matrimoniales y divorcios
Con la reforma operada
en el CC y la LEC 2000, nos encontramos ahora con que tanto la separación
matrimonial como el divorcio de mutuo acuerdo podrán tramitarse tanto de forma
judicial como extrajudicial (arts. 82 y 86 CC).
De forma extrajudicial,
ante el Notario, como veremos más adelante, siempre que no haya hijos menores
de edad ni con la capacidad judicialmente modificada.
Y de forma judicial,
bien ante el Juez o bien ante el Secretario Judicial. En el primer caso será
cuando existan hijos menores de edad o con la capacidad judicialmente
modificada y, en el segundo, cuando no existan.
En el caso de
separaciones o divorcios contenciosos, el procedimiento será siempre judicial,
ante el Juez. Llama la atención que el art. 81 CC -que regula la separación
judicial- ha sido reformado añadiendo la coletilla "cuando existan hijos
menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan
de sus progenitores", lo que resulta un tanto chocante porque pareciera
que no da opción en caso de que no existan hijos menores o con la capacidad
modificada judicialmente. ¿Qué ocurre con los matrimonios sin hijos o con hijos
mayores de edad?
III. Especial
referencia a la celebración de matrimonios y declaración de separaciones
divorcios de mutuo acuerdo por los Notarios y los Secretarios Judiciales.
Mención especial merece
la reforma operada en el CC y en la LEC de 2000, en la Ley del Notariado y en
la LRC2011 –que ve nuevamente postergada su entrada en vigor, prevista el 15 de
julio de 2015, pasando ahora al 30 de junio de 2017-, para permitir ahora que
tanto los Notarios como los Secretarios Judiciales puedan no sólo celebrar
matrimonios sino también declarar la separación o divorcio de mutuo acuerdo de
los cónyuges.
Como dato curioso
diremos que, si las cuentas no nos fallan, la LRC2011 va a estar vigente este
mes de julio durante 8 días por cuanto la entrada en vigor de la misma estaba
prevista el 15 de julio de 2015 y la LJV -que retrasa su vigencia al 30 de
junio de 2017- entra en vigor el 23 de julio de 2015...
A)
Celebración de matrimonios
Por lo que respecta a
la celebración de matrimonios, los expedientes matrimoniales que se inicien
antes del 30 de junio del 2017 se seguirán tramitando por el Encargado del
Registro Civil conforme a las disposiciones del Código Civil y de la Ley del
Registro Civil de 8 de junio de 1957. Resuelto favorablemente el expediente
matrimonial por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio se podrá
celebrar, a elección de los contrayentes, ante (Disp. Trans. 4ª LJV):
1. El Juez Encargado
del Registro Civil y los Jueces de Paz por delegación de aquél.
2. El Alcalde del
municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.
3. El Secretario
judicial o Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente
en el lugar de celebración.
4. El funcionario
diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero.
El matrimonio celebrado
ante el Encargado del Registro Civil, Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien
éste delegue o ante el Secretario judicial se hará constar en acta; el que se
celebre ante Notario constará en escritura pública. En ambos casos deberá ser
firmada, además de por aquél ante el que se celebra, por los contrayentes y dos
testigos.
Extendida el acta o
autorizada la escritura pública, se entregará a cada uno de los contrayentes
copia acreditativa de la celebración del matrimonio y se remitirá por el
autorizante, en el mismo día y por medios telemáticos, testimonio o copia
autorizada electrónica del documento al Registro Civil para su inscripción,
previa calificación del Encargado del Registro Civil.
A partir del 30 de
junio de 2017, tras la entrada en vigor de la LRC2011, lo hará también los
nuevos arts. 51 y 52 de la Ley del Notariado, que regulan el acta matrimonial y
de la escritura pública de celebración del matrimonio, señalando que:
1. Los que vayan a
contraer matrimonio para el que se precise acta en la que se constate el
cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes, la
inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos
para contraer matrimonio, deberán instar previamente su tramitación ante el
Notario que tenga su residencia en el lugar del domicilio de cualquiera de
ellos.
2. La solicitud,
tramitación y autorización del acta se ajustarán a lo dispuesto en el art. 58
LRC2011 y, en lo no previsto, en esta Ley.
3. Si el acta fuera
favorable a la celebración del matrimonio, este se llevará a cabo ante el
Notario que haya intervenido en la tramitación de aquélla mediante el
otorgamiento de escritura pública en la que hará constar todas las
circunstancias establecidas en la LRC2011 y su reglamento.
4. Cuando los
contrayentes, en la solicitud inicial o durante la tramitación del acta, hayan
solicitado que la prestación del consentimiento se realice ante Juez de Paz,
Alcalde o Concejal en quien este delegue u otro Notario, se remitirá copia del
acta al oficiante elegido, el cual se limitará a celebrar el matrimonio y
levantará acta u otorgará escritura pública, según proceda, con todos los
requisitos legalmente exigidos.
5. Si el matrimonio se
celebrase en peligro de muerte, el Notario otorgará escritura pública donde se
recoja la prestación del consentimiento matrimonial, previo dictamen médico
sobre su aptitud para prestar éste y sobre la gravedad de la situación cuando
el riesgo se derive de enfermedad o estado físico de alguno de los
contrayentes, salvo imposibilidad acreditada. Con posterioridad, el Notario
procederá a la tramitación del acta de comprobación de los requisitos de
validez del matrimonio.
B)
Declaración de separaciones y divorcios de mutuo acuerdo
Determinan los arts. 82
y 86 CC que los cónyuges podrán acordar su separación matrimonial o su divorcio
de mutuo acuerdo, transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio,
mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial
(art. 777.10 LEC) o en escritura pública ante Notario (art. 54 Ley del
Notariado), en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse,
determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la
separación en los términos establecidos en el art. 90.
Los cónyuges deberán
intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban
estar asistidos por Letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el
Secretario judicial o Notario. Igualmente los hijos mayores o menores
emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el Secretario judicial o
Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios
y convivir en el domicilio familiar.
En caso de ser
judicial, el Secretario Judicial declarará la separación o divorcio de mutuo
acuerdo mediante decreto que formalizará la propuesta de convenio regulador.
En caso de optar por la
vía extrajudicial, será competente el Notario
del último domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de
cualquiera de los solicitantes, ante quien se otorgará la escritura pública que
contendrá el convenio regulador, siempre en presencia de Letrado en ejercicio.
IV.
Especial referencia al acta de notoriedad para la constancia del régimen
económico matrimonial legal
Conforme establece el
nuevo art. 53 de la Ley del Notariado, quienes deseen hacer constar
expresamente en el Registro Civil el régimen económico matrimonial legal que
corresponda a su matrimonio cuando éste no conste con anterioridad, deberán
solicitar la tramitación de un acta de notoriedad al Notario con residencia en
cualquiera de los domicilios conyugales que hubieran tenido, o en el domicilio
o residencia habitual de cualquiera de los cónyuges, o donde estuvieran la
mayor parte de sus bienes o donde desarrollen su actividad laboral o
empresarial, a elección del requirente. También podrá elegir a un Notario de un
distrito colindante a los anteriores.
La solicitud de inicio
del acta deberá ir acompañada de los documentos acreditativos de identidad y
domicilio del requirente. Deberá acreditarse con información del Registro Civil
la inexistencia de un régimen económico matrimonial inscrito.
Los solicitantes
deberán aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos en que se deba
fundar el acta, aportarán la documentación que estimen conveniente para la
determinación de los hechos y deberán acompañar los documentos acreditativos de
su vecindad civil en el momento de contraer matrimonio y, en caso de no poder
hacerlo, deberán ofrecer información de, al menos, dos testigos que aseguren la
realidad de los hechos de los que se derive la aplicación del régimen económico
matrimonial legal.
Ultimadas las
anteriores diligencias, el Notario hará constar su juicio de conjunto sobre si
quedan acreditados por notoriedad los hechos y, si considera suficientemente
acreditado el régimen económico legal del matrimonio, remitirá, en el mismo día
y por medios telemáticos, copia electrónica del acta al Registro Civil
correspondiente. En caso contrario, el Notario cerrará igualmente el acta y los
interesados no conformes podrán ejercer su derecho en el juicio que
corresponda. Por Redacción Lefebvre-El Derecho.
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