La sentencia, de la que ha sido ponente el Magistrado Andrés Ollero, resuelve una cuestión interna de inconstitucionalidad, y declara
inconstitucional y nulo el primer párrafo del art. 102 bis.2 de la Ley
reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), según el cual no cabe que el juez revise los decretos dictados por el secretario judicial para resolver los recursos de reposición planteados contra sus propias decisiones.
El tribunal de garantías revisó un
recurso de amparo que presentó un hombre contra una decisión de un
secretario de Justicia que le afectaba.
Se trataba en concreto del secretario
judicial o letrado del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 27
de Madrid quien, en mayo de 2011, fijó fecha para un juicio que afectaba
al recurrente y la señaló para casi tres años más tarde, abril de 2014.
El Constitucional explica que, tras la implantación del nuevo modelo de oficina judicial, la toma de decisiones dentro del proceso se distribuye entre jueces y magistrados,
por un lado, y letrados de la Administración de Justicia (nueva
denominación de los secretarios judiciales), por otro. A los primeros se
reserva la “función estrictamente jurisdiccional” -es decir, lo que la
Constitución define como “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”- y se
les descarga de las tareas no jurisdiccionales, que asumen los
secretarios judiciales.
La nueva oficina judicial ha implicado
reformas, entre otras, en la ley que regula el proceso
contencioso-administrativo. Resultado de una de estas reformas es el cuestionado
art. 102 bis.2, según el cual contra el decreto dictado por el
secretario judicial para resolver el recurso de reposición contra sus
propias decisiones “no se dará recurso alguno”. La ley prevé
que el justiciable sólo pueda replantear la cuestión en el
recurso contra la sentencia que resuelva el proceso, si éste fuera
procedente.
Según el tribunal de garantías, la
aplicación del citado precepto a este caso supuso que el demandante
de amparo no pudo recurrir ante el juez la decisión del secretario
judicial de fijar la celebración del juicio con un plazo de tres años;
sólo habría podido replantear la cuestión en un eventual recurso contra
la sentencia dictada tras la celebración del juicio, cuando la
dilación ya se había consumado. Es decir, en este caso el juez
no pudo revisar la decisión adoptada por el letrado de la Administración
de Justicia, pese a que afectaba al derecho fundamental a un proceso
sin dilaciones indebidas.
La sentencia rechaza que la posibilidad
de replantear el asunto con posterioridad, en el recurso contra la
sentencia que ponga fin al proceso, salve la constitucionalidad del
precepto, como alegaba la Abogacía del Estado.
En primer lugar, porque esa opción no
siempre sería factible, al existir supuestos en los que no cabe recurso
contra las sentencias de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En segundo lugar porque, en un caso como
el del demandante, el recurso de amparo por vulneración del derecho a un
proceso sin dilaciones indebidas perdería sentido si el proceso ya
hubiera concluido.
Según el Constitucional, “obligar al
justiciable a esperar a que recaiga la sentencia resolutoria del proceso
contencioso-administrativo para plantear en vía de recurso (cuando éste
proceda, no se olvide) la eventual vulneración del derecho fundamental al proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE)
vaciaría de contenido la tutela que el Tribunal Constitucional puede
otorgar en relación con este derecho fundamental”. De acuerdo con
la doctrina, “carece de objeto alegar la vulneración del derecho a un
proceso sin dilaciones indebidas cuando éstas, de haberse efectivamente
producido, ya han cesado, al haber finalizado el proceso judicial”.
La sentencia señala que el derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 CE “comporta que la tutela de los derechos e intereses legítimos de los justiciables sea dispensada por los jueces
y tribunales, a quienes está constitucionalmente reservado
en exclusividad el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3
CE)”. “Este axioma veda que el legislador excluya de manera absoluta e
incondicionada la posibilidad de recurso judicial contra los decretos de
los letrados de la Administración de Justicia resolutorios de
la reposición, como acontece en el cuestionado párrafo del art. 102 bis 2
LJCA”.
Por ello, el Constitucional entiende que “el párrafo primero del art.
102 bis.2 LJCA incurre en insalvable inconstitucionalidad al crear un
espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los jueces y tribunales integrantes del poder judicial”.
Además, “excluye del recurso judicial
a determinados decretos definitivos del letrado de la Administración de
Justicia (aquellos que resuelven la reposición), cercena (…) el derecho
del justiciable a someter a la decisión última del juez o tribunal, a
quien compete de modo exclusivo la potestad jurisdiccional,
la resolución de una cuestión que atañe a sus derechos e intereses
legítimos, pudiendo afectar incluso a otro derecho fundamental: a un
proceso sin dilaciones indebidas”. Tal exclusión es, por tanto, “lesiva
del derecho a la tutela judicial efectiva que a todos garantiza el art.
24.1 CE y del principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional
(art. 117.3 CE)”.
Así, establece que mientras el legislador
no se pronuncie sobre el párrafo anulado, contra los decretos del
letrado de la Administración de Justicia que resuelvan recursos de
reposición cabrá la revisión por el juez o tribunal, tal y como
establece para otros supuestos el propio art. 102 bis.2 LJCA.
ENLACE A LA SENTENCIASentencia Secretarios Judiciales
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