jueves, 9 de abril de 2015

DE LA ESCURRIDIZA MOTIVACIÓN DE CALIFICACIONES DE OPOSICIONES



La reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de Marzo de 2015 (rec.735/2014) se dedica de forma detallada y contundente a exponer la más reciente jurisprudencia del Supremo sobre control de oposiciones, y a recordar lo que parece todavía no ha calado en los Tribunales calificadores de procedimientos selectivos, y que resumimos en versión libre: a) La calificación numérica en el listado de calificaciones es ajustada a la convocatoria y a derecho; b) Si tras la publicación de las calificaciones un aspirante solicita o reclama conocer las razones concretas de su calificación, el Tribunal calificador tiene un inesquivable deber de motivación singular que, con apoyo en la convocatoria y en su concreto ejercicio, exponga razones más allá de la pura operación aritmética, más allá de la pura fuerza de los votos de los vocales, y más allá de atrincherarse en ” discrecionalidad técnica”, por las que se justifique que su calificación es esa y no otra.
El derecho a la motivación es el contrapeso frente a la discrecionalidad de valoración del Tribunal calificador. En términos penales, el “reo administrativo” puede ser condenado al suspenso sin cuestionar las razones del jurado pero con derecho a conocerlas (me viene a la mente el juicio a Tomás Moro que comenté en su día y en que pudo brillantemente defenderse y conocer las razones del Tribunal para condenarle pese a que la suerte ya estaba echada). 

En suma, derecho del opositor a una respuesta razonada y razonable del Tribunal calificador (no a una entrevista presencial, como deja claro la Sentencia citada). Se trata de una gran conquista o paso pero se abre un campo minado que requiere desactivadores jurisprudenciales de explosivos. Veamos.
1. En primer lugar, transcribiremos el didáctico Fundamento de Derecho Sexto de la citada Sentencia:
SEXTO.- Al igual que en la sentencias precitadas la aplicación de la doctrina jurisprudencial más arriba reflejada hace que las impugnaciones de la demanda referidas a las puntuaciones y calificación de los ejercicios del proceso selectivo litigioso merezcan ser analizadas.
Debe reiterarse que cualquier aspirante tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que le hayan sido aplicadas por el Tribunal Calificador. Esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.
Lo anterior conlleva que una vez planteada esa impugnación, como aquí aconteció, no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada, o, como aquí sucedió, manifestar el Tribunal que la solicitud ha sido desestimada.
Es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.
Por todo ello resulta patente que faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario.
Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses.”
2. La primera cuestión abierta radica en que el avance jurisprudencial de imponer al Tribunal calificador la motivación de la calificación podrá llevar por lo general a un leal esfuerzo de “poner negro sobre blanco” las auténticas razones de la puntuación. Y con ello, el recurrente se quedará lamiendo las heridas pero al menos conocerá las razones.
Sin embargo, intuyo que en un porcentaje no desdeñable de casos, el derecho a la motivación derivado de sentencia judicial, quedará en una victoria pírrica ya que la Administración se limitará al clásico “vestir el santo” e incorporar una motivación formalmente impecable encaminada al “sostenella y no enmendalla” con ese importante aliado que es la “discrecionalidad técnica pura y dura”.
3. La segunda cuestión espinosa radica en la necesidad de avanzar jurisprudencialmente (ya que el legislador no lo ha hecho) en la posible causa de abstención y/o recusación del Tribunal calificador que ha suspendido a un opositor y que tras el varapalo de una sentencia judicial, será llamado a continuar con la exposición de las razones de la motivación de la calificación, no pudiendo desterrarse la idea de una “vendetta” contra el recurrente muy difícil de demostrar. Viene al caso aquello de la mujer del César de ser y parecer imparcial, y no parece que quien es derribado por un caballo lo mire con buenos ojos.
4. La tercera cuestión para reflexionar, radica en que tales sentencias suelen limitarse a declarar estrictamente el derecho a la motivación de la puntuación negativa, pero no resuelven la cuestión principal que puede plantearse:¿ qué sucede si la Administración comprueba que no motivó porque realmente merecía el aprobado?. ¿ Puede la Administración ir más allá del fallo judicial y adentrarse no solo a motivar sino a declarar aprobado al aspirante con la continuación del procedimiento?.
Creo que tanto la buena fe como la lealtad institucional y la funcionalidad de la tutela judicial efectiva deben llevar a que un Tribunal calificador en esa tesitura tome la decisión formal sobre la motivación e incluso de fondo sobre el procedimiento selectivo. De ahí, que me parece que en respuesta a la pretensión principal habitual de estos litigios ( “Se declare aprobado al recurrente”) sería una medida judicial de gran utilidad para aclarar el escenario, combatir Administraciones remolonas y evitar incidentes de ejecución interminables, el disponer en el fallo una precisión tan sencilla como usual en otros procedimientos competitivos ( ej. subvenciones) como: ” Se reconoce el derecho a la motivación de la calificación y, en su caso, el derecho a la superación del ejercicio con las consecuencias inherentes“.
En este sentido es elocuente la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Septiembre de 2014 (rec. 3923/2012) que avanza en esta dirección garantista (“hacia el infinito y más allá”) y tras constatar que la Administración no aportó el Acta de la sesión del Tribunal calificador ni motivó su calificación, considera suficiente la pericial de parte para superar la prueba del ejercicio mecanográfico y en consecuencia, “porque la actuación cuestionada carece de la motivación necesaria y porque ha habido una actividad probatoria, la que estaba al alcance del actor, que por las circunstancias concurrentes debemos considerar suficiente para desvirtuar aquélla, dada la pasividad de la Administración”, reconoce el “ derecho a que se le tenga por aprobada la segunda prueba del segundo ejercicio de la fase de oposición con la puntuación que le corresponda en función de las pulsaciones brutas y errores que resultan de la prueba pericial, a proseguir el proceso selectivo y si, tras la fase de concurso, su puntuación total fuera igual o superior a la del último de los aspirantes que obtuvieron plaza, a ser nombrado funcionario con todos los efectos correspondientes desde que se produjeron para los demás.”.
5. La última cuestión inquietante radica en qué sucede si la Administración o el Tribunal calificador motivan insuficientemente en ejecución de sentencia, una y otra vez…¿ debería en tal incidente de ejecución declararse aprobado al aspirante?,¿ aplicaríamos al ámbito del procedimiento selectivo de oposiciones la doctrina tributaria del “tiro único”?¿ o quizá debería incurrirse en el desatino de remitir al recurrente a otro largo y distinto procedimiento judicial para volver a la casilla de salida de censurar la motivación?
Son muchas cuestiones que merecen respuesta jurisprudencial del máximo rango y confiemos en que la firme tendencia de la última década de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de avanzar en el control serio de los procedimientos selectivos ( como un reciente asalto a la discrecionalidad técnica” por suplencia”) nos ofrezca frutos tangibles en términos de tutela judicial efectiva.
Mientras tanto deseemos suerte a los opositores, a los que dediqué algunos consejos recientemente, quienes quizá no solo tengan que salvar los obstáculos de las pruebas de las oposiciones sino los de defensa frente a las patologías de los procedimientos selectivos que pese a ser la excepción, son dolorosas a quien las padece (parcialidad, opacidad, déficit de motivación, filtraciones, etc). bloch sevac.

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