En
el Consejo de ministros de fecha 24 de Agosto, en la nota de prensa referida a
la proyectada enésima reforma del proceso de desahucio, se dejo caer, y cito
textualmente, lo siguiente:
“Si
el demandado no comparece, no paga o no justifica el impago, el juez dictará
auto terminando el juicio y procederá al desahucio para lo que será suficiente
con la presencia de un funcionario del juzgado.
El
proyecto de ley, ya publicado en el Boletín de las Cortes Generales, concreta
el sin sentido anterior y reforma el Art. 703 de la LECv, estableciendo lo
siguiente:
“…para
evitar demoras en la práctica del lanzamiento, previa autorización del Juez,
bastará con la presencia de un único funcionario con categoría de Gestor, que
podrá solicitar el auxilio, en su caso, de la fuerza pública.”
El
artículo en cuestión padece, entendemos, de un claro vicio de
inconstitucionalidad al pretender regular por ley ordinaria las funciones del
Gestor Procesal en clara contradicción con lo establecido en la LOPJ.
La
constitución establece en su Art. 122.1 que:
“La
LOPJ determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y
Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de
carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la
Administración de Justicia.”
En cumplimiento y desarrollo de dicho artículo la LOPJ regula en sus Art. 476, 477 y 478 las funciones de los Cuerpos Generales de la Administración de Justicia, estableciendo el 478 b) como función propia del Cuerpo de Auxilio Judicial y como agente de la autoridad: proceder a la ejecución de embargos, lanzamientos y demás actos….., y el Art. 476 c) establece como función propia del Cuerpo de Gestión Procesal Documentar los embargos, lanzamientos y demás actos….
En cumplimiento y desarrollo de dicho artículo la LOPJ regula en sus Art. 476, 477 y 478 las funciones de los Cuerpos Generales de la Administración de Justicia, estableciendo el 478 b) como función propia del Cuerpo de Auxilio Judicial y como agente de la autoridad: proceder a la ejecución de embargos, lanzamientos y demás actos….., y el Art. 476 c) establece como función propia del Cuerpo de Gestión Procesal Documentar los embargos, lanzamientos y demás actos….
Asi
pues, la composición de la Comisión Judicial para la práctica de los
lanzamientos viene determinada en la LOPJ, y una ley ordinaria no puede, bajo
vicio de inconstitucionalidad, regularlo de forma contradictoria con la misma.
No
obstante lo anterior el presente articulo no tiene por finalidad poner de
manifiesto la ignorancia de un gobierno que parece incapaz de distinguir entre
el proceso de desahucio y el acto de lanzamiento, y que no es capaz de
identificar el Cuerpo al que quiere encomendar la labor. Manifestar aquí que
nuestros gobernantes son unos ignorantes es como anunciar que hemos descubierto
el mediterráneo. No, no es esa la finalidad.
El
presente articulo tampoco tiene la finalidad de denunciar la aparente
manifiesta inconstitucionalidad de un Proyecto de Ley que pretende regular
materias reservadas a ley orgánica, y que lo hace incluso con vulneración del
contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No, tampoco es esta la
finalidad de este artículo, para eso hay otras vías.
El
presente articulo tiene por finalidad denunciar la ligereza y frivolidad con la
que el Gobierno dispone de los funcionarios de la Administración de Justicia,
tratando a los mismos como una masa laboral de la que disponer libremente, a la
que no se reconoce ni función, ni preparación, ni identidad alguna.
Llevamos
tanto tiempo realizando la labor de los demás que nadie reconoce la importancia
y la identidad de nuestras propias funciones. Entre las que realizamos a
diario, y no nos corresponden, podemos citar, sólo como ejemplo, los
apoderamientos, celebraciones de subastas, declaraciones de perjudicados,
testigos, ratificaciones de peritos, cuando no hasta declaraciones de
imputados, redacción de las Sentencias de conformidad “mal llamadas de modelo”,
Autos y Decretos definitivos que ponen término al proceso, etc.)
Este
penúltimo ataque a nuestro colectivo que representa la forma en la que se nos
ningunea en el proyecto de Ley referido, es solo un argumento mas a favor de la
huelga de celo que se propone para este otoño, no es cuestión de no querer
colaborar, no es cuestión de no querer ayudar, es simplemente pedir que se
respete nuestro trabajo, nuestra función, nuestro esfuerzo.
Por
desgracia, la única forma que tenemos de defender nuestra identidad, y por
consiguiente, a todo nuestro colectivo, es obligar a los demás a hacer su
trabajo a fin de conseguir que se respete, reconozca y valore el nuestro.
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